REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2013-000625
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 14.980.608
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA PEREZ ALEJOS, titulares de la cedula de identidad n° 9.565.790, inpreabogado n° 145.817,
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU R.L, registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: 10-10-2003, bajo el N° 26, tomo 05, protocolo primero, y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.073.815, 4.423.899 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 04-12- 2013.
Se recibió la demanda el 06-12- 2013, se ordeno despacho saneador y una vez subsanado, se procedió a su admisión y se libraron los carteles de notificación el día el 22/01/ 2014.
Se evidencia de autos que el alguacil de este tribunal se trasladó el 10/02/2014 y 18/03/2014 a ipostel y remitió las comisiones de notificación libradas, las cuales fueron recibidas sin cumplir.
En fechas 15/04/2014 y 18/06/2014, cursa a los autos notificaciones de MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, MAXEGU, RL, y de JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, las comisiones de notificación ordenadas.
En fecha 22/09/2014, siendo que fue designada una nueva Juez Provisoria, se procedió al abocamiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndole a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en fecha 26/09/2014 al estado en que se encontraba.
En fecha 05/02/2015, cursa diligencia mediante la cual la apoderada actora desiste de la codemadada YRMA DEL ROSARIO ROA MORA lo cual fue homologado el 10/02/2015 y continua el proceso contra MAXEGU, RL, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, y de JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE.
En fecha 24- 02- 2015, la secretaria certificó la notificación del demandado, oportunidad a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo el día 12/03/2015, día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. MARIA EUGENIA CORTEZ y la secretaria designada Abg. YRBERT ALVARADO, y del alguacil, quien anunció la misma siendo las 10:15a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 12 de marzo de 2015, que riela al folio 195 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los actores asistidos por su abogada JOSEFA PEREZ ALEJO cualidad que consta en el expediente, quien no consignan escrito de pruebas ni anexos. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, identificado en autos, quien no se hizo presente, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaron en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicto el dispositivo Oral en el cual Decretó la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA, Contra: COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, identificado en autos, y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, el tribunal en tal ocasión, difiere la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes mencionada.

En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos por el ciudadano: ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA, Contra: COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, identificado en autos, todos identificados en autos, y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a el demandado: COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, pagarle al ciudadano ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES al inicio de la audiencia preliminar, se genero la consecuencia de dar por reconocidos y admitidos los hechos alegados por los accionantes los cuales se detallan de la forma siguiente:
1. Que el demandante ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA, presto sus servicios para los demandados en forma subordinada, continua e ininterrumpida, en el cargo, el horario y el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios, desde la fecha de inicio y culminación señalada por el actor.
2. Que le adeuda montos por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, salario caído, cesta ticket.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos admitidos por la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por los actores en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES a pagar:
1. Al actor: ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA:
1. Por concepto de Prestaciones Sociales. Se condena a pagar la cantidad de DIECISIEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS .(Bs. 16.754.40).
2. Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS.(Bs. 5.279.76).
3. Por concepto de lo contenido en el articulo 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO derogada. Se condena a pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.11.169,60).
4. Por concepto de utilidades. Se condena a pagar la cantidad de TRESCE MIL TRESCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.(Bs. 13.199,40).
5. Por concepto de Salarios Caidos. Se condena a pagar la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.80.223,02).
6. Por concepto Prorrateo de cesta ticket. Se condena a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.23.112,00)

Para un total por este demandante de :CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BS. 149.738,18).

Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las cantidades condenadas a pagar, calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

Así mismo se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme. En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias: Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia, a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia. Una segunda experticia en el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien sea que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.980.608 , Contra: COOPERATIVA MAXEGU R.L, y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L, y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, pagarle a los demandantes las cantidades siguientes:

1. Al ciudadano ROBERTO CARLOS YEPEZ MENDOZA: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BS. 149.738,18).


CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,

En igual fecha y siendo 8:31a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria,