REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000727.
PARTE ACTORA: WILLIAN ALBERTO CENTENO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.635.756
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 10.901.014 inpreabogado N° 96.462.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE MIHLO´S, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N°22 tomo 23-A, año 2011, representada por el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad 5.365.367.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731
DEMANDADO SOLIDARIO: JORGE RAMOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad 5.365.367.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO SOLIDARIO: DIANA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.389.978, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 226.042.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 24 de Marzo de 2015, siendo las 09:45am, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte actora ciudadano CENTENO MELENDEZ WILLIAN ALBERTO y su apoderado judicial de la parte actora ESCALANTE PEREZ MARIO ALBERTO, y por los demandados RESTAURANTE MIHLO´S, y JORGE RAMOS GOMEZ, asistido por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan expresamente en este acto, que no son ciertos todos los montos cálculos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del actor quien desempeñaba el cargo de Cantante devengando un salario variable, conclusión a la que llegan ambas partes luego de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. De igual forma la parte actora reconoce que para quien trabajaba era para el RESTAURANTE MIHLO´S, y no directamente para el señor JORGE RAMOS GOMEZ, por lo cual lo exime de toda responsabilidad al mismo e insiste en relación RESTAURANTE MIHLO´S, y luego de la revisión de todos los anticipos cursantes a las pruebas y manifiesta que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (23.463,00) por lo que reconoce expresamente que la accionada solo le adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (23.463,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la parte actora y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (23.463,00), mas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS: 6.537,00) para un total de TREINTA MIL BOLIVARES exactos, por lo que ofrece pagar en dos partes pagaderas de la siguiente manera la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia BANCO PLAZA número de cuenta 0138-0012-01-0120273070 cheque número 00004024 de fecha 24/03/2015, y la segunda parte por quince mil bolivares pagaderos mediante cheque del BANCO PLAZA número de cuenta 0138-0012-01-0120273070 cheque número 00004026 de fecha 08/04/2015.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al extrabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento integro a lo aquí acordado, teniendo la parte accionante la obligación de comparecer por ante la URDD a manifestar que hizo efectivo el cobro del segundo cheque. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA