REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000529
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-11.848.859
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INGRID OSORIO, inscrito en el inprabogado bajo el N° 108.467
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto del 2008, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo primero, folio 394 al 395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, CEDULA 14.376.979, INPREABOGADO: 138.654
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 11 de mayo del 2015, siendo las 09:45am, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de accionante abogada INGRID OSORIO y por la parte demandada, comparece la abogado ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, todos arriba identificados, cualidades de ambas partes que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, así como también reconocen que la causa de la terminación de la relación laboral fue por culminación de contrato, y luego de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en este inicio de audiencia preliminar, reconoce, todos los anticipos cursantes a las pruebas y manifiestan expresamente en este acto que al accionante solo se le adeuda por su tiempo de servicio por diferencia de prestaciones sociales la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs 25.000,00).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), cantidad esta ofrece pagar por ante la URDD de este tribunal el día 14/05/2015.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por diferencias de prestaciones sociales.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto, una vez que la demandada de cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida debiendo consignar para el día 14/05/2015 por ante la urdd el cheque mediante el cual haga el pago efectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA