REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000644

PARTE ACTORA: RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 15.493.087.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERSA ORTIZ y GENESIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.076.247, 20.391.656, inpreabogados N° 25.730 y 211.331.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 37 Tomo 161-A, de fecha 28/01/2005; representada por el ciudadano LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143, y solidariamente los ciudadanos LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143 ALEXANDRA REA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.569, JOYCE INGRID VELEZ GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.744.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA JARA ARIAS y AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO titular de la cedula de identidad N°.12.265.689 y 16.042.591, inpreabogado N° 154.820 y 148.395

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 24 de septiembre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 15.493.087., inpreabogados N° 25.730, 211.331 y 193.204, contra la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 37 Tomo 161-A, de fecha 28/01/2005; representada por el ciudadano LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143, y solidariamente los ciudadanos LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143 ALEXANDRA REA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.569, JOYCE INGRID VELEZ GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.744. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 30/09/2014 (F. 27 1ra pza), procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 12/11/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante y las apoderadas judiciales de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por una sola oportunidad, efectuándose en fecha 19/01/2015 (F. 53 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a la parte demandada la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. Evidenciándose de auto de fecha 27/01/2015, que la demandada no dio contestación a la demanda (F. 88 1ra pza).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 29/01/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 10/02/2015 (f. 92 al 98, 2da. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/03/2015 (f. 96, 1ra. Pza)., ocasión en que se efectuó – no obstante, siendo que en la referida acta se le coloco por error involuntario fecha 05/03/2015, al percatarse esta Juzgadora del error incurrido, se procedió a levantar auto de fecha 12/03/2015 aclarando que la audiencia de juicio se efectuó en fecha 06/03/2015 (f. 103)- dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando la parte actora una relación sucinta del los hechos libelados, estableciendo las fecha de inicio y culminación laboral, el salario , circunscrito a las prestaciones sociales e intereses, las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas, las utilidades no pagadas, el beneficio de alimentación, la indemnización por despido, la indexación e intereses moratorios. Solicitando finalmente que se declarara la admisión de los hechos en vista de la incomparecencia de los codemandados a la prolongación de la audiencia preliminar y por no constar en actas procesales la contestación a la demanda.

De seguidas, pese a que no se dio contestación a la demanda, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los codemandandos, quien negó la relación laboral con el accionante y por tanto cada uno de los conceptos laborales.
Procediendo ambas partes a la respectiva evacuación de las pruebas con sus concernientes consideraciones. Finalmente, concluida la evacuación de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes para realizar las conclusiones del caso, iniciando la parte demandante y concluyendo la demandada.
Culminada las conclusiones de las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a retirarse por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Una vez constituido nuevamente el Tribunal la ciudadana Juez, luego de una breve motiva profirió el dispositivo oral del fallo (folios 99 al 102 1ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por el trabajador JULIO JONATAN, parte demandante:

- Mencionó que en fecha 06/03/2006, ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA), realizando actividades de Obrero de Molienda hasta el día 14-02-2014.

- Delató que en fecha 14-02-2014, su patrono LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR lo despido injustificadamente.

- Refirió que el último salario devengado para el momento de su despido fue de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (3.270,30) mensuales.

- Indicó que cumplía un horario diurno comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de Lunes a Viernes; y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT) e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.
 Utilidades por cuanto nunca se le cancelo el referido concepto.
 Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto nunca se le cancelo el referido concepto ni las disfruto.
 Indemnización por Despido Injustificado.
 Cesta Ticket, por cuanto nunca se le cancelo el referido concepto.


- Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 166.352,19).


Alegatos de defensa de la demandada:

Se observa de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda (F. 88 1ra pza.).

Confesión de la demandada

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

 En cuanto a la original de la constancia de trabajo, de fecha 21/09/2012 inserta al folio 25 de la 1ra pza. del expediente, la cual indico la parte demandante fue traída a los autos con la finalidad de demostrar la relación de trabajo. Sobre la cual indicó la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que no negaba en ningún momento que se le hubiese otorgado al demandante dicha constancia de trabajo, pero que su otorgamiento se realizó por razones de amistad. Refiriendo la parte actora, que los hechos que narró la demandada eran falsos, indicando que tales alegatos no eran oportunos en la audiencia de juicio y que la demandada fue contumaz en no asistir en la prolongación de la audiencia preliminar, por tanto no podía pretender la demandada en ese estadio realizar alegatos que no constaban en actas procesales. Ante lo delatado, detalla esta juzgadora de la referida documental que fue emitida al actor en fecha 21/09/2012 por la entidad de trabajo SERVICIOS AGRO INDUSTRIALES VELEZ (SIVELCA), N° de Rif. J- 31270078-5, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE VELEZ, en su condición de Gerente. Donde se indicó que el ciudadano RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, hoy demandante, laboraba en la referida empresa como Obrero de Molienda; así las cosas, quien hoy decide otorga a la documental in comento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue admitida por la parte demandada, activando la presunción de laboralidad a favor del demandante; y así se aprecia.

 De la declaración de los testigos:

En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos IVAN ANTONIO ARANGUREN TORRES, PASCUAL DE JESUS ESCALONA, CARLOS EDUARDO ANGULO TIMAURE y JOEL JOSE PEÑA ZAPATA; los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.

Pruebas de las demandadas:
• En cuanto al poder notariado por ante la Notaria Primera de Acarigua marcado con letra “A”, presentado en copias simples inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, sobre la cual la parte demandante nada indicó, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba; observa esta juzgadora que de la misma se evidencia que el referido poder le fue conferido por la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA) a la ciudadana MARIA CRISTINA JARA ARIAS titular de la cedula de identidad N° 12.265.689, inpreabogado N° 154.820, a los fines de que ejerciera su representación en el presente acto; otorgándole quien juzga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la Acta Constitutiva y Acta de Asamblea donde ratifican la Junta Directiva de la empresa “Servicios Agroindustriales Vélez, SIVELCA C.A.”, marcada con la letra “B”, presentada en copias simples inserto desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, la cual indico la parte demandada, fue promovida con el objeto de demostrar el domicilio de la empresa y el objeto de la empresa, sobre la cual la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba indicó, que tales documentos no aportaban elementos que favorecieran o desfavorecieran al hecho debatido como lo era la existencia de la relación laboral entre las partes. Observando esta Jugadora en el CAPITULO I, DE LA DENOMINACION, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN, específicamente en la CLAUSULA TERCERA entre los objetos fundamentales de la referida compañía “Servicio de Molienda”, otorgándole quien juzga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la lista de asistencia de trabajadores –Control de Asistencia- de la empresa “Servicios Agroindustriales Vélez, SIVELCA C.A.” desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, marcado con la letra “C”, inserto desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y cinco (85) del expediente, la cual indicó la parte demandada fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante no era parte de la empresa sobre la cual la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba solicitó que se desecharán del cúmulo probatorio, por cuanto las referidas documentales son emanadas de terceros, que no comparecieron a la audiencia para ratificar su contenido, además que el referido medio probatorio fue elaborado unilateralmente por el patrono. Peticionando la parte demandada que la mencionada prueba fuese valorada, porque uno de los testigos a evacuar podía dar fe de la misma. Manifestando la parte actora en ese estadio, que ningún testigo fue promovido para ratificar el contenido y firma del listado de asistencia. Ante los hechos delatados observa esta juzgadora, que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se detalla medio probatorio concerniente a la Ratificación del Contenido y firma del documento de la lista de asistencia de trabajadores –Control de Asistencia- de la empresa “Servicios Agroindustriales Vélez, SIVELCA C.A”; así las cosas se desechan del presente procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.


• En cuanto al horario de trabajo marcado con la letra “D”, presentado en original inserto en el folio ochenta y seis (86) del expediente, la cual indico la parte demandada, fue promovida con el objeto de demostrar la jornada de trabajo y desvirtuar los días y horas de trabajo indicados en el libelo de la demanda, por cuanto la empresa no labora los días sábados desde el año 2012, sobre la cual la parte demandante, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba indicó, que tal medio probatorio es elaborado unilateralmente por el empleador y que además no aporta ningún elemento al proceso. Observando esta Jugadora del referido medio probatorio que si bien es cierto, de la misma se detalla el horario de trabajo de la empresa SIVELCA, C.A; no se evidencia sello alguno de la Inspectoría del Trabajo que avale el horario indicado en la documental, aunado al hecho que la referida documental nada aporta a la presente causa, así las cosas se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 De la declaración de los testigos:

En relación a la declaración de los testigos, solo comparecieron los ciudadanos ORQUIDIO JOSE GIL BETANCOURT y DAVID GERARDO ORTIZ FIGUEROA; por lo que se declaró desierto el acto del ciudadano JOSÉ MARTIN ZAPATA LEAL.

Una vez juramentado el ciudadano ORQUIDIO JOSE GIL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.207., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada:

 Indicó conocer al ciudadano Ronald de su trabajo, estableciendo que primero llegó él y luego el Sr. Ronal.
 Refirió que trabaja como vigilante en un galpón y que no recordaba el nombre de donde trabaja, que labora allí desde el 2006.
 Manifestó que en la empresa donde labora, cuando él comenzó solo se trabajaba con concha de arroz y no mezclando.
 Señalando de igual forma, que su jefe es Luis Vélez.
 Acotó que no es compañero de trabajo del ciudadano Ronal, porque el no trabaja con el ciudadano actor, indicando que él es solo vigilante, pero que lo conoce porque conoce a todos los que trabajan allí.
 Indicó que el Sr. Ronald trabajó por negocio caleteando sacos de arroz y después al tiempo llegó el mezclado.
 Expresó que el actor trabajaba y no le pagaba el dueño sino otro.
 Indicó que le constaba que el actor caleteaba en otras empresas, porque el era vigilante y lo veía trabajar para otros. Al igual que le constaba, que el ciudadano Ronal trabajaba en SIVELCA como caletero por negocio.

En cuanto a las preguntas realizadas por la apoderada de la parte actora:
 Refirió el testigo que le consta que en la empresa trabajó mucha gente por negocio, porque era vigilante.
 Manifestó que no lleva la administración en la empresa SIVELCA.
De las declaraciones antes referidas, observa quien juzga que las mismas son solo dichos referenciales, que nada aportan a la presente causa, por lo que se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

Una vez juramentado el ciudadano DAVID GERARDO ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.751., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada:

 Indicó conocer al ciudadano Ronald Aguilar, refiriendo que el actor era caletero por su propia cuenta y que no formaba parte de la nómina de la empresa.
 Manifestó que luego de la caleta los clientes le pagaban al ciudadano actor y después se sentaba debajo de la mata de mango.
 Expuso de igual forma el testigo, que trabaja en Sivelca desde hace 7 años y que siempre le han pagado mensual y anualmente sus beneficios laborales.
 Declarando así mismo, que ningún trabajador ha tenido inconveniente en la empresa por el pago de sus beneficios laborales.
 Manifestó que los caleteros incluyendo al ciudadano actor, están debajo de la mata de mango y cuando ven a los clientes ellos hacen la caleta.
En cuanto a las preguntas realizadas por la apoderada de la parte actora:
 Señaló, que actualmente está encargado de la producción de la empresa, que en el 2006 no estaba en la empresa y en el 2009 era obrero.
De las declaraciones antes referidas, observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de dejar plasmada las consideraciones, que estima este tribunal pertinente para la resolución de la presente causa, considera en este estadio, quien juzga emitir pronunciamiento sobre lo siguiente;

De la argumentación realizada por la representación de la parte actora, en cuanto a la oportunidad que otorgo este juzgado a la parte demandada de ser escuchada, aún cuando opero la confesión ficta.

Siendo que la representación de la parte actora, indicó durante la realización de la audiencia de juicio que se le violentó el derecho a la defensa a su representado, al argumentar la parte demandada, hechos de los cuales la parte actora no podía defenderse, por estar conociendo de los mismos en la referida audiencia de juicio. Delatando de igual forma, que la oportunidad para que la demandada realizara los mencionados argumentos, era a través de la contestación de la demanda; y la demandada de forma contumaz no la realizó. Solicitando a su vez al Tribunal que ordenará y organizará el proceso, de forma que no se le violentaran los derechos a su representado y que no se le efectuarán argumentaciones y acusaciones, que consideraba la representación judicial de la parte actora, no tenían ningún fundamento jurídico.

Ante lo delatado, es importante dejar sentado, a criterio de quien hoy decide, que aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda -lo cual conlleva a una confesión ficta-, la cual será tomada en cuenta por este Tribunal al pronunciarse de fondo, esta sentenciadora consideró que debía concedérsele a la accionada el derecho a la defensa, por cuanto el mismo debe ser garantizado en cualquiera de las circunstancias que se presenten, es por ello que se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionada en la audiencia de juicio, hecho que en ningún momento, violenta el derecho a la defensa de las partes, tal como lo pretendió indicar la representación judicial de la parte actora. Ello aunado a que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49 literal 3.

Así pues, garantizada como lo fue la igualdad entre las partes durante el desarrollo de la audiencia, donde además de oír las defensas orales de la demandada se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante para realizar la replica correspondiente, considera esta juzgadora improcedente lo argumentado por la parte accionante en cuanto al desorden procesal alegado en vista que al escuchar los argumentos de la demandada en la audiencia de juicio, no implica que sus defensas hayan sido expuestas temporáneamente y que vayan hacer valoradas posteriormente por quien suscribe; y así se decide.

DE LA CONFESION FICTA

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 15.493.087; contra la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA), en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada no dio contestación a la demanda tal como se observa al folio 88 de este expediente, operando la confesión ficta.

Considera quien hoy decide, que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos, por no haberse dado contestación a la demanda, es forzoso para quien hoy decide aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral , toda ves que han quedado como admitido los hechos alegados por la parte actora, por lo cual se da por reconocido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y las indemnizaciones derivadas con ocasión al mismo, el salario devengado y la procedencia de los siguientes conceptos;

 De la Indemnización por Despido Injustificado; siendo que de autos ha quedado demostrado la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual argumento el ciudadano actor, termino por Despido Injustificado, ordena esta juzgadora la cancelación del concepto peticionando de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De la Prestación de antigüedad e intereses, Visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos, argumentando que los mismo no le han sido pagados y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al pago del referido concepto, se ordena la cancelación del mismo; de acuerdo a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De las Utilidades; por cuanto refirió el actor, que nunca se le fueron pagadas y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al pago del referido concepto, se ordena la cancelación del mismo; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 De las Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto refirió el actor, que nunca las disfruto ni le fueron canceladas y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al pago del referido concepto, se ordena la cancelación del mismo; de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se decide.

 Del Cesta Ticket, por cuanto refirió el actor que nunca se le fue cancelado dicho beneficio y visto que de los medios probatorios nada se constata en cuanto al pago del referido concepto, se ordena la cancelación del mismo; y así se decide.

DE LOS CALCULOS

En este estadio, es relevante advertir que esta juzgadora observa del cálculo realizado por los conceptos peticionado por la parte actora en su escrito libelar, ciertas inconsistencia que desmejoran al trabajador, y siendo que la relación que motiva el presente juicio, se desarrollo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero que al termino de esta, ya había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tribunal procedió a realizar los calculo en los términos indicados en ambas disposiciones, con la finalidad de analizar cual de los regimenes favorecía mas al demandante como puede observarse del contenido de este aparte.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
06/03/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,31% 0,00 0,00
06/04/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00
06/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00
06/06/2006 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00
06/07/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 82,37 12,29% 0,84 0,84
06/08/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 82,37 164,74 12,43% 1,71 2,55
06/09/2006 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 255,38 12,32% 2,62 5,17
06/10/2006 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 346,02 12,46% 3,59 8,76
06/11/2006 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 436,66 12,63% 4,60 13,36
06/12/2006 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 527,31 12,64% 5,55 18,91
06/01/2007 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 617,95 12,92% 6,65 25,57
06/02/2007 5 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 90,64 708,59 12,82% 7,57 33,14
06/03/2007 5 512,53 17,08 0,71 0,38 18,18 90,88 799,47 12,53% 8,35 41,49
06/04/2007 5 512,53 17,08 0,71 0,38 18,18 90,88 890,35 13,05% 9,68 51,17
06/05/2007 5 674,79 22,49 0,94 0,50 23,93 119,65 1.010,00 13,03% 10,97 62,14
06/06/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.119,01 12,53% 11,68 73,82
06/07/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.228,02 13,51% 13,83 87,65
06/08/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.337,03 13,86% 15,44 103,09
06/09/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.446,04 13,79% 16,62 119,71
06/10/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.555,05 14,00% 18,14 137,85
06/11/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.664,07 15,75% 21,84 159,69
06/12/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.773,08 16,44% 24,29 183,98

06/01/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.882,09 24,14% 37,86 221,84
06/02/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 109,01 1.991,10 22,68% 37,63 259,47
06/03/2008 7 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 153,01 2.144,11 22,24% 39,74 299,21
06/04/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.286,20 18,35% 34,96 334,17
06/05/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.428,28 20,85% 42,19 376,36
06/06/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.570,37 20,09% 43,03 419,39
06/07/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.712,46 20,30% 45,89 465,28
06/08/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.854,54 20,09% 47,79 513,07
06/09/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 2.996,63 19,68% 49,14 562,21
06/10/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.138,71 19,82% 51,84 614,06
06/11/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.280,80 20,24% 55,34 669,39
06/12/2008 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.422,88 19,65% 56,05 725,44
06/01/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.564,97 19,76% 58,70 784,14
06/02/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 142,09 3.707,05 19,98% 61,72 845,87
06/03/2009 9 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 256,42 3.963,47 19,74% 65,20 911,07
06/04/2009 5 799,23 26,64 1,11 0,74 42,73 213,64 4.177,11 18,77% 65,34 976,40
06/05/2009 5 879,30 29,31 1,22 0,81 109,85 549,24 4.726,35 18,77% 73,93 1.050,33
06/06/2009 5 879,30 29,31 1,22 0,81 111,89 559,44 5.285,80 17,56% 77,35 1.127,68
06/07/2009 5 879,30 29,31 1,22 0,81 109,85 549,24 5.835,04 17,26% 83,93 1.211,61
06/08/2009 5 879,30 29,31 1,22 0,81 109,85 549,24 6.384,28 17,04% 90,66 1.302,26
06/09/2009 5 967,50 32,25 1,34 0,90 122,09 610,44 6.994,73 16,58% 96,64 1.398,91
06/10/2009 5 967,50 32,25 1,34 0,90 120,05 600,24 7.594,97 17,62% 111,52 1.510,43
06/11/2009 5 967,50 32,25 1,34 0,90 120,05 600,24 8.195,21 17,05% 116,44 1.626,87
06/12/2009 5 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45 8.367,66 16,97% 118,33 1.745,20
06/01/2010 5 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45 8.540,11 16,74% 119,13 1.864,33
06/02/2010 5 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 172,45 8.712,56 16,65% 120,89 1.985,22
06/03/2010 11 1.064,65 35,49 1,48 1,08 38,05 418,57 9.131,12 16,44% 125,10 2.110,32
06/04/2010 5 1.064,65 35,49 1,48 1,08 38,05 190,26 9.321,38 16,23% 126,07 2.236,39
06/05/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 9.540,09 16,40% 130,38 2.366,77
06/06/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 9.758,81 16,10% 130,93 2.497,70
06/07/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 218,71 9.977,52 16,34% 135,86 2.633,56
06/08/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 47,82 239,11 10.216,63 16,28% 138,61 2.772,17
06/09/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 51,90 259,51 10.476,14 16,10% 140,55 2.912,72
06/10/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 53,94 269,71 10.745,85 16,38% 146,68 3.059,40
06/11/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 51,90 259,51 11.005,36 16,25% 149,03 3.208,43
06/12/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 51,90 259,51 11.264,87 16,45% 154,42 3.362,86
06/01/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 53,94 269,71 11.534,58 16,29% 156,58 3.519,44
06/02/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,25 51,90 259,51 11.794,09 16,37% 160,89 3.680,33
06/03/2011 13 1.223,89 40,80 1,70 1,36 52,02 676,20 12.470,29 16,00% 166,27 3.846,60
06/04/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 1,36 52,02 260,08 12.730,37 16,37% 173,66 4.020,26
06/05/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 62,16 310,82 13.041,18 16,64% 180,84 4.201,10
06/06/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 59,82 299,09 13.340,27 16,09% 178,87 4.379,97
06/07/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 62,16 310,82 13.651,09 16,52% 187,93 4.567,90
06/08/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 1,56 50,43 252,17 13.903,26 15,94% 184,68 4.752,58
06/09/2011 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 14.180,65 16,00% 189,08 4.941,66
06/10/2011 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 14.458,04 16,39% 197,47 5.139,13
06/11/2011 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 14.735,43 15,43% 189,47 5.328,61
06/12/2011 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 15.012,82 15,03% 188,04 5.516,64
06/01/2012 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 15.290,21 15,70% 200,05 5.716,69
06/02/2012 5 1.548,22 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39 15.567,60 15,18% 196,93 5.913,62
06/03/2012 15 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 834,32 16.401,91 14,97% 204,61 6.118,23
06/04/2012 5 1.548,22 51,61 2,15 1,86 55,62 278,11 16.680,02 15,41% 214,20 6.332,43
06/05/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 16.680,02 15,63% 217,26 6.549,69
06/06/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 16.680,02 15,38% 213,78 6.763,47
06/07/2012 15 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 1.001,50 17.681,52 15,35% 226,18 6.989,65
06/08/2012 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 17.681,52 15,57% 229,42 7.219,06
06/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 17.681,52 15,65% 230,60 7.449,66
06/10/2012 15 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 1.151,73 18.833,25 15,50% 243,26 7.692,92
06/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 18.833,25 15,29% 239,97 7.932,89
06/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 18.833,25 15,06% 236,36 8.169,25
06/01/2013 15 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 1.151,73 19.984,98 14,66% 244,15 8.413,40
06/02/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 19.984,98 15,47% 257,64 8.671,04
06/03/2013 12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 923,66 20.908,64 14,89% 259,44 8.930,48
06/04/2013 15 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 1.154,57 22.063,22 15,09% 277,44 9.207,92
06/05/2013 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 22.063,22 15,07% 277,08 9.485,00
06/06/2013 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 22.063,22 14,88% 273,58 9.758,59
06/07/2013 15 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 1.385,48 23.448,69 14,97% 292,52 10.051,11
06/08/2013 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 23.448,69 15,53% 303,47 10.354,57
06/09/2013 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 23.448,69 15,13% 295,65 10.650,22
06/10/2013 15 2.702,72 90,09 7,51 4,00 101,60 1.524,03 24.972,73 15,13% 314,86 10.965,09
06/11/2013 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 24.972,73 15,13% 314,86 11.279,95
06/12/2013 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 24.972,73 15,15% 315,28 11.595,23
06/01/2014 15 3.270,00 109,00 9,08 4,84 122,93 1.843,92 26.816,64 15,73% 351,52 11.946,75
14/02/2014 5 3.270,00 109,00 9,08 4,84 122,93 614,64 27.431,28 16,27% 371,92 12.318,68

27.431,28 12.318,68

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, De conformidad con el articulo 142 litera c Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.

Articulo 142 LOTTT, Literal (c) = 8 tiempo de servicios * 30 días = 240 días
240 días * 122,93 salario Integral = 29.503,00 Bs.
VACACIONES y BONO VACACIONAL:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 109,00 1.635,00
BONO VACACIONAL AÑO 06-07ART. 223 L.O.T 7 109,00 763,00
VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 16 109,00 1.744,00
BONO VACACIONAL AÑO 07-08 ART. 223 L.O.T 8 109,00 872,00
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 17 109,00 1.853,00
BONO VACACIONAL AÑO 08-09 ART. 223 L.O.T 9 109,00 981,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 18 109,00 1.962,00
BONO VACACIONAL AÑO 09-10 ART. 223 L.O.T 10 109,00 1.090,00
VACACIONES 10-11 ART.219 L.O.T 19 109,00 2.071,00
BONO VACACIONAL AÑO 10-11 ART. 223 L.O.T 11 109,00 1.199,00
VACACIONES AÑO 11-12 ART. 219 L.O.T. 20 109,00 2.180,00
BONO VACACIONAL AÑO 11-12 ART.223 L.O.T 12 109,00 1.308,00
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T 21 109,00 2.289,00
BONO VACACIONAL AÑO 12-13 ART. 192 L.O.T.T.T 15 109,00 1.635,00
VACACIONES FRANCCIONADO 2014 20,2 109,00 2.198,17
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2014 14,67 109,00 1.598,67
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 25.378,83


UTILIDADES:
UTILIDAD ART. 174 L.O.T y 131 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2006 11,3 17,08 192,20
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 15 20,49 307,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 26,64 399,62
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 15 32,25 483,75
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2010 15 40,80 611,95
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 15 51,61 774,11
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2012 30 68,25 2.047,52
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2013 30 99,10 2.973,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T. FRACCION AÑO 2014 2,5 109,00 272,50
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 8.062,03


LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/03/2006 hasta el 14/02/2014
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,5de una unidad tributaria Argumento Legal Total

01/03/2006 31/03/2006 23 33,60 13,44 Gaceta oficial N° 38.350 309,12
01/04/2006 30/04/2006 22 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01/05/2006 31/05/2006 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2006 30/06/2006 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/07/2006 31/07/2006 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/08/2006 31/08/2006 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/09/2006 30/09/2006 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/10/2006 31/10/2006 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/11/2006 30/11/2006 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2006 31/12/2006 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/01/2007 31/01/2007 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2007 28/02/2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/03/2007 31/03/2007 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/04/2007 30/04/2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/05/2007 31/05/2007 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2007 30/06/2007 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/07/2007 31/07/2007 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/08/2007 31/08/2007 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/09/2007 30/09/2007 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/10/2007 31/10/2007 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/11/2007 30/11/2007 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2007 31/12/2007 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/01/2008 31/01/2008 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2008 29/02/2008 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/03/2008 31/03/2008 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/04/2008 30/04/2008 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/05/2008 31/05/2008 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2008 30/06/2008 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/07/2008 31/07/2008 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/08/2008 31/08/2008 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/09/2008 30/09/2008 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/10/2008 31/10/2008 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/11/2008 30/11/2008 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/12/2008 31/12/2008 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/01/2009 31/01/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2009 28/02/2009 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/03/2009 31/03/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/04/2009 30/04/2009 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/05/2009 31/05/2009 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/06/2009 30/06/2009 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/07/2009 31/07/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/08/2009 31/08/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/09/2009 30/09/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/10/2009 31/10/2009 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/11/2009 30/11/2009 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/12/2009 31/12/2009 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/01/2010 31/01/2010 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/02/2010 28/02/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/03/2010 31/03/2010 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/04/2010 30/04/2010 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/05/2010 31/05/2010 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/06/2010 30/06/2010 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/07/2010 31/07/2010 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/08/2010 31/08/2010 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/09/2010 30/09/2010 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/10/2010 31/10/2010 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/11/2010 30/11/2010 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2010 31/12/2010 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/01/2011 31/01/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/02/2011 28/02/2011 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/03/2011 31/03/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/04/2011 30/04/2011 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/05/2011 31/05/2011 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2011 30/06/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/07/2011 31/07/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/08/2011 31/08/2011 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/09/2011 30/09/2011 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/10/2011 31/10/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/11/2011 30/11/2011 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2011 31/12/2011 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/01/2012 31/01/2012 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2012 29/02/2012 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/03/2012 31/03/2012 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/04/2012 30/04/2012 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/05/2012 31/05/2012 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2012 30/06/2012 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/07/2012 31/07/2012 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/08/2012 31/08/2012 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/09/2012 30/09/2012 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/10/2012 31/10/2012 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/11/2012 30/11/2012 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2012 31/12/2012 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/01/2013 31/01/2013 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2013 28/02/2013 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 825,00
01/03/2013 31/03/2013 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/04/2013 30/04/2013 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/05/2013 31/05/2013 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/06/2013 30/06/2013 24 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 900,00
01/07/2013 31/07/2013 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/08/2013 31/08/2013 27 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 1.012,50
01/09/2013 30/09/2013 25 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 937,50
01/10/2013 31/10/2013 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/11/2013 30/11/2013 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/12/2013 31/12/2013 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 862,50
01/01/2014 31/01/2014 26 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 975,00
01/02/2014 14/02/2014 12 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.608 450,00
Total: 88.543,92


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Los cuales procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Feb-12 29.502,67 0,1518 15 186,60
Mar-12 29.502,67 0,1518 31 385,65
Abr-12 29.502,67 0,1541 30 378,86
May-12 29.502,67 0,1563 31 397,08
Jun-12 29.502,67 0,1538 30 378,13
Jul-12 29.502,67 0,1535 31 389,97
Ago-12 29.502,67 0,1557 15 191,40
Sep-12 29.502,67 0,1565 15 192,38
Oct-12 29.502,67 0,1550 31 393,78
Nov-12 29.502,67 0,1529 30 375,91
Dic-12 29.502,67 0,1506 15 185,13
Ene-13 29.502,67 0,1466 25 300,35
Feb-13 29.502,67 0,1547 28 354,98
Mar-13 29.502,67 0,1489 31 378,28
Abr-13 29.502,67 0,1509 30 371,00
May-13 29.502,67 0,1507 31 382,85
Jun-13 29.502,67 0,1488 30 365,83
Jul-13 29.502,67 0,1497 31 380,31
Ago-13 29.502,67 0,1553 15 190,91
Sep-13 29.502,67 0,1513 15 185,99
Oct-13 29.502,67 0,1499 31 380,82
Nov-13 29.502,67 0,1493 30 367,06
Dic-13 29.502,67 0,1515 20 248,31
Ene-14 29.502,67 0,1512 26 322,17
Feb-14 29.502,67 0,1554 28 356,59
Mar-14 29.502,67 0,1554 31 394,79
Abr-14 29.502,67 0,1505 30 370,01
May-14 29.502,67 0,1544 31 392,25
Jun-14 29.502,67 0,1554 30 382,06
Jul-14 29.502,67 0,1556 31 395,30
Ago-14 29.502,67 0,1586 15 194,96
Sep-14 29.502,67 0,1623 15 199,51
Oct-14 29.502,67 0,1616 31 410,55
Nov-14 29.502,67 0,1665 30 409,35
Dic-14 29.502,67 0,1696 18 250,18
Ene-15 29.502,67 0,1685 25 345,22
Feb-15 29.502,67 0,1685 28 386,65
Mar-15 29.502,67 0,1685 12 165,71
TOTAL INTERESES DE MORA 12.336,92


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2014) 761,80000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 839,50000
Factor de Corrección: 1,101995274

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

180.990,12 839,5 761,8 1,101995274 199.450,26




Variación del monto demandado = 18.460,14
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 18.460,14



Como quiera que el régimen que mas favorece al actor, es el de la vigente LOTTT; este tribunal condena a la demandada a pagar al actor este el concepto de antigüedad en base como lo contempla la referida ley , así como el resto de los conceptos demandados que se detallan en el siguiente cuadro.


CONCEPTO TOTAL BS.
ART. 142 L.O.T.T.T LIT. "A" 29.502,67
ART. 143 L.O.T.T.T 12.318,68
ART. 92 L.O.T.T.T 29.502,67
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDA Y NO DIFRUTADOS 25.378,83
UTILIDADES 8.062,03
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION 88.543,92
INTERESE DE MORA 12.336,92
CORRECCION MONETARIA 18.460,14
TOTAL CONDENADO A FAVOR DEL ACTOR 224.105,86


Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.087., contra la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA) y solidariamente los ciudadanos LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143 ALEXANDRA REA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.569, JOYCE INGRID VELEZ GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.744., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES VELEZ (SILVELCA) y solidariamente los ciudadanos LUIS FELIPE VELEZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 11.850.143 ALEXANDRA REA HOYOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.569, JOYCE INGRID VELEZ GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.744., a cancelar al ciudadano RONALD JESUS AGUILAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.493.087., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224.105,86 ).


CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.


QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).


Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes Q.
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi