REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
Asunto: PP21-N-2012-000066.
RECURRENTE: RAIZA PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.003.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL


Inicia el presente procedimiento en fecha 01/10/2012 presentado por la URDD de este Circuito Judicial recurso de nulidad por la ciudadana Raiza Jackelin Pabon Vargas conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa número 00617-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de estado Portuguesa en fecha 20/06/2012, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido justificado de la recurrente.
Ahora bien, en fecha 02/10/2012 se recibe el presente recurso de nulidad y posteriormente el 05/10/2012 se ordenó corregir el escrito libelar, en vista que no se hace referencia al amparo cautelar, ordenándose la notificación de la recurrente a los efectos legales consiguientes (F.8. P II). En fecha 10/10/2012 se recibió diligencia por parte de la recurrente, subsanando el error y posteriormente el 17/10/2012 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y a la Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A, librándose los oficios correspondientes el dia 18/10/2012 ( F. 15 al 18 P II)
En fecha 13/11/2012 el Alguacil de este Circuito Judicial consigna el oficio remitido a la Procuraduría General de la República mediante Ipostel (F. 21 P II) y a la Fiscalía del Ministerio Público (F. 24 P II), posteriormente el oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo fue consignado el 12/12/2012 (F. 26, P II) y el acto de comunicación dirigido al tercero interesado Industria Venezolana Maicera Pronutricos fue consignada en fecha 14/12/2012 (F. 28 P II).

Ahora bien en fecha 19/12/2012 se recibió acuse de recibo de la notificación a la Fiscalía General de la República (F. 30 P II) y en fecha 20/02/2014 se recibió oficio de la Inspectoría del Trabajo remitiendo copias certificadas del expediente administrativo constante de 745 folios, los cuales fueron agregados en la II pieza del expediente desde el folio 32 al 234, del folio 2 al 203 de la III pieza, del folio 2 al 200 de la IV pieza del expediente y del folio 2 al 145 de la V pieza del expediente, ultima actuación que se observa en el expediente.

II
De la inactividad de la parte recurrente.


Luego de revisar las actas procesales que forman el expediente, se observa en forma inequívoca que el recurrente no ha realizado ninguna actuación en el expediente desde el 10/10/2012 cuando por diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial, estableció que el recurso de nulidad fue presentado con medida cautelar y no con amparo cautelar tal como estableció en el escrito primigenio, subsanando de esta forma lo ordenado por el Tribunal, verificándose entonces que no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, por más de dos (2) años y cinco (5) meses, causa donde sólo han dado vida a la acción las actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional al recibir las notificaciones de la Fiscalía, Inspectoría y la notificación del tercero interesado
En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias.
Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 01/10/2012, y la última actuación de parte es la subsanación que hiciere la recurrente, hace más de dos (2) años, y al solo faltar en autos la notificación del Procurador General de la República, y hasta la fecha no se ha recibido alguna actuación de la parte interesa, quien tiene la carga de mantener vigente la acción, a los fines que se ratifique el oficio correspondiente para materializar la notificación in comento, es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 10/10/2012, cuando el accionante realizó una actuación tendiente a dar impulso procesal, especialmente para que se admitiera el presente recurso, es así que desde ese entonces hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, período al cual hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia.
Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada ó de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contentiva de recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Raiza Jackelin Pabon Vargas conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa número 00617-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de estado Portuguesa en fecha 20/06/2012.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Naydali Jaimes Quero,