REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000143.
PARTE ACTORA: LUYLI MARIEL MUSSETT PEREZ, titular de la cedula de identidad número 14.425.252.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el número 1, tomo 16-A, representada por la ciudadano BELKIS TRINIDAD DIAZ, cedula de identidad N° 12.447.156.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON EDUARDO CORREDOR, titulares de la cédula de identidad números 3.666.435, 4.842.811 y 5.364.435.inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.321, 20.917 y 18964 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE CONCILIACION

En el día hábil de hoy, 25 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m., oportunidad para celebrar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal a petición de parte, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, por la actora la abogada LUZ KARIME ROJAS y por la demandada comparece el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA, ambos con la cualidad que consta en actas procesales. Iniciado el acto, la Juez procede a impartir las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como conciliadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes Decidieran dar por terminado el presente juicio a través de una transacción cuyo contenido se es el siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el horario indicado en el escrito libelar, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vinculo jurídico, sin embargo niega, rechaza y contradice el salario indicado por la accionante, en vista que fueron agregados entre los componentes del salario normal, un concepto por reintegro de caja de ahorro, el cual no forma parte del salario, en vista que el aporte efectuado por la entidad de trabajo no ingresa al patrimonio de la trabajadora y mucho menos ésta puede disponer del monto aportado en forma integra, además del hecho que los descuentos efectuados a la extrabajadora por dicho concepto fueron enterados a la caja de ahorro, entidad distinta a la empresa que representa. Por otra parte, niega que el monto otorgado por concepto de salario eficacia atípica incida en cualquier otro concepto laboral durante el periodo desde mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber 31 de enero de 2014, dada la eliminación de ese tipo de salario en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Por las razones antes expuestas, niega categóricamente la procedencia del reintegro del aporte de la caja de ahorro solicitado así como la incidencia del salario indicado por la actora en el pago de los días sábados, domingos y feriados. Ahora bien, luego de la negativa efectuada, procede admitir que existe una diferencia a favor de la reclamante por los conceptos reclamados correspondientes a las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el período en que se desarrolló la relación laboral, sin embargo, los mismos deben ser calculados conforme al salario real devengado por la accionante, el cual consta en los recibos de pagos agregados a las actas procesales. Ahora bien, esta representación con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma expedita la presente causa, evitando gastos innecesarios en el proceso, procedió a calcular los conceptos de los cuales consideró que existe una diferencia, inclusive, con referencia a las prestaciones sociales las calculó hasta el 12/03/2015, conjuntamente con sus intereses, conforme a las letras a, b del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), obteniendo un total de 47.233,19 Bs, los cuales ofrece por ser un monto mayor al generado conforme al calculo de la letra c del primero de los artículos mencionado, monto de dinero que corresponde a 35.613,74 Bs. por prestaciones sociales y 11.619,45 Bs. por intereses de prestaciones sociales, utilizando tal como se estableció el salario real devengado por la accionante y que constan en cálculo que se anexa a la presente transacción. Así mismo, ofrece el pago del concepto de utilidades durante todo el periodo de prestación de servicio, en razón de 120 días por ejercicio económico anual, tal como lo establece el Contrato Colectivo, con base al salario devengado por la trabajadora en cada período, a saber: 42,26 Bs de salario diario para el año 2009; 53,49 Bs de salario para el año 2010; 67,66 Bs diarios para el año 2011; 89,48 Bs diarios para el año 2012; 129,93 Bs diarios para el año 2013 y 142,92 Bs por las utilidades fraccionadas del año 2014 para un total de 47.367,60 Bs. Así mismo ofrece el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 para un total de 52.851,22 Bs. tal como se refleja en cálculo anexo. Y finalmente, luego de las múltiples conversaciones sostenidas con la parte accionante, con le objeto de salvaguardar los intereses de su representada y evitar cualquier reclamo futuro en cuanto a la inclusión del salario de eficacia atípica como parte integrante del salario base a utilizar para el reclamo de cada uno de los conceptos laborales generados durante la relación laboral, dado que existe un vacío legal en cuanto a la procedencia o no del mismo luego de la entrada en vigencia en mayo de 2012 de la Ley sustantiva laboral, se ofrece un bono único transaccional por la cantidad de 52.547,99 Bs. a los efectos de cubrir cualquier diferencia existente tanto del concepto mencionado, como de cualquier otra incidencia generada durante la prestación de servicio, concluyendo entonces el ofrecimiento a la parte accionante por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) CLÁUSULA SEGUNDA: Ahora bien, seguidamente la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto a la inclusión del salario de eficacia atípica en los conceptos laborales reclamados, y por tanto considera procedente llegar a un acuerdo así como también reconoce el carácter no salarial de los aportes efectuados por la empresa y las deducciones efectuadas en la caja de ahorro por ser un beneficio social contractual que no evidentemente no forma parte del salario, en consecuencia, luego de revisar exhaustivamente su pedimento, desiste del reclamo en cuanto a la diferencia salarial por la parte variable del salario que alega en el escrito libelar, así como el reintegro de la caja de ahorro, componentes que utilizó en forma errada al momento de calcular cada uno de los conceptos, en consecuencia, reconoce los salarios discriminados por la accionada en cálculo anexo y por tanto acepta cada una de las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, reconociendo que efectivamente sólo se adeuda las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los términos expuestos, aceptando en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) , declarando que, con el pago a efectuar la entidad bancaria hoy demandada nada adeudará a la extrabajadora reclamante ningún monto de dinero tanto por los conceptos reclamados en el presente proceso, ni por ningún otro generado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) y su reglamento, ni por ninguna cláusula contractual individual ni colectiva, en vista que su mandante recibió en forma oportuna cada asignación salarial que le correspondían y le fue pagado todos los conceptos laborales descritos anteriormente y si existe alguna diferencia a su favor es cubierta con el monto transaccional ofrecido en este acto, desistiendo entonces de cualquier reclamo judicial y administrativo generado o futuro relacionado al vinculo laboral que los unió desde el 05/12/2008 al 31/01/2014, ni tampoco por concepto de honorarios profesionales, costas y costas procesales, por indexación e intereses moratorios ya que por éstos últimos conceptos reconoce en nombre de su representada que se encuentran cubiertos al momento que la demandada calculó las prestaciones sociales hasta el mes de marzo de 2015. CLAUSULA TERCERA: Finalmente, el apoderado de la demandada en vista de la aceptación a la oferta por parte de la accionante, indica que el pago del monto ofrecido se realizará mediante cheque en el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, el cual se consignará por ante este Tribunal, condición que es aceptada por la apoderada de la demandante y ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción por cuanto es producto de la voluntad libre y espontánea de éstas, así como también solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en vista de que el presente acuerdo transaccional ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONALy le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Presentes
Apoderada Judicial del demandante,
ApoderadO Judicial del demandado