REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000053.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A. (EPRAN) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/03/2006, bajo el número 13, tomo 18-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 498-2013, de fecha 28/10/2013.

I
Fue recibido por este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre de 2014, recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A. (EPRAN) abogada ESKARLE YAINETH GARCIA, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 498-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Ahora bien, en fecha 04/12/2014 se dio auto de recibo por este Tribunal y el día 09/12/2014 se dictó auto de subsanación del escrito libelar en vista que no se evidencia de los anexos promovidos las documentales indispensables para verificar su admisibilidad, específicamente el lapso de caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a tal efecto se ordenó notificar a la parte recurrente, librando el exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Distrito Capital.
Posteriormente en fecha 10/02/2015 la parte recurrente consignó diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó que se oficiara a la Inspectoría para que remitiera las copias certificadas del expediente administrativo e informara las fechas en que fueron realizadas las notificaciones a las partes y consignadas en el expediente administrativo, petición que fue acordada por este Tribunal en fecha 12/02/2015 (F 38,39), librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.
Ahora bien, en fecha 23/03/2015 fue recibido ante la URDD oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual informan que la trabajadora Maryori Pabon fue notificada de la providencia administrativa el 11/02/2014 y se consignó en el expediente en fecha 12/12/2014 y la entidad de trabajo Escuela Practica de Negocios C.A. fue notificada el 02/06/2014 mediante ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo, siendo consignada el 05/06/2014.
En este sentido, vista la información relatada por el órgano administrativo, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso a los fines consiguientes.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.

III
DE LA ADMISION

Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 498-2013, de fecha 28/10/2013, , bajo el asidero jurídico de que dicha acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por la caducidad de la acción, ya que la trabajadora indicó en su escrito libelar que fue despedida el 30/05/2011 y presentó su solicitud el 30/06/2011, haciendo transcurrido 30 días continuos, además denuncia que la parte accionante promovió medios probatorios en forma anticipada y se evacuaron los testigos sin que constara el auto de admisión de medios probatorios ni tampoco se pronunció sobre la oposición a las pruebas, además invoca la notificación ilegal y de una reposición que ordenó la Inspectora.
Ahora bien, declarado como ha sido este Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 32 eiusdem, y a este respecto se observa que la providencia administrativa respecto de la cual se solicita la nulidad fue notificada al hoy recurrente el día 02/06/2014, tal como consta en la información remitida por el órgano administrativo, y que la presente acción fue interpuesta en fecha 03/12/2014, es decir durante dicho lapso transcurrieron CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DÍAS CONTINUOS, dado que el día ciento ochenta (180) correspondía al día 29/11/2014, día no hábil para introducir el recurso, en consecuencia , aplicando por analogía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tenía hasta el día 01/12/2014 para introducir el mencionado recurso, tal como lo establece en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Corolario de ello, siendo que el lapso de caducidad es preclusivo y transcurre irremediablemente en forma continúa, tal como lo ha establecido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 00501 del 24/04/2008 de la Sala Política Administrativa, 1834 del 10/11/2010 de la Sala de Casación Social, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 498-2013, de fecha 28/10/2013. Y así se establece.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO