REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PH22-X-2015-000020
RECURRENTE: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26/10/2009, bajo el numero 39, tomo 204-A, representada por la ciudadana MARIA MANON MAVROKORDATOS CONSTANTINO titular de la cédula de identidad número 20.290.405 en su carácter de Directora.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 867-2014 de fecha 24/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana KAREN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.918.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el procedimiento principal en fecha 20 de marzo de 2015 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., presentada por su apoderada judicial abogada Liliana Rodríguez Montero, contra providencia administrativa Nº 867-2014 de fecha 24/10/2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana KAREN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.918., conjuntamente con amparo constitucional cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Así pues, en el recurso de nulidad invoca la parte recurrente al solicitar el amparo cautelar, que en la referida providencia administrativa se observa la flagrante violación al derecho a la defensa, el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno al órgano jurisdiccional, por la evidente inaplicación e inmotivada inobservancia de normas procesales, constitucionales y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que argumenta la recurrente, vicia de nulidad tanto la providencia impugnada, como las consecuencias que de ellas se derivan. Refiriendo de igual forma, la existencia de un error inexcusable en atención a lo alegado y probado en el proceso, pues según decir de la recurrente, se han sacado elementos de convicción fuera de éstos, se suplieron argumentos de hechos no alegados ni probados y se omitieron fases procesales sustanciales; lo cual acarrea según su decir efectos nugatorios para la referida providencia administrativa, situación que hace evidente la violación del artículo 49 constitucional, en perjuicio de la recurrente.
Adicionalmente, la recurrente solicita medida cautelar en forma subsidiaria, indicando que las consecuencias de dicha providencia administrativa siguen su curso y semejante hecho constituye un medio de prueba que evidencia la gravedad de esta circunstancia del derecho que reclama; y siendo que existe riesgo manifiesto de que se le cause un daño que sea imposible repararlo, requiere conforme a los artículos 585 y 588 del vigente Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de los mismos, iniciando primigeniamente con el petitum de amparo cautelar.
Si bien es cierto que, el amparo constitucional de naturaleza cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad de un acto administrativo, surte los mismos efectos que una medida cautelar de suspensión ordinaria, el cual no es más que impedir sea ejecutoriado temporalmente una decisión de la administración pública cuando se verifique un peligro inminente e irreparable, previa constatación del buen derecho que se pretende, el amparo cautelar se realza frente a cualquier medida ordinaria de cautela, porque los derechos que han sido violentados no son de naturaleza legal ni sublegal, sino fundamentales, a saber, constitucionales.
Así que, para determinar la procedencia de un amparo cautelar, se requiere que el juzgador verifique si efectivamente el presunto daño o la presunción grave de daño que alega el peticionante, se fundamente no solo en la violación de derechos constitucionales del supuesto agraviado, sino que éste sea producido directamente por el órgano emisor del acto recurrible, además que pueda ser comprobable y probado por el solicitante, es decir, que de los alegatos formulados sobre las supuestas violaciones de orden constitucional deben consignar medios probatorios que conlleven a quien suscribe a presumir tales lesiones.
En este sentido, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 867-2014 de fecha 24/10/2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana KAREN GARCIA, no obstante, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y la documentación aportada, no observa a primera vista, y bajo la premisa de una presunción verosimil que el órgano administrativo haya generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, sino más bien, la recurrente establece una serie de delaciones sobre los vicios que adolece la referida providencia administrativa, materia que corresponde al análisis exhaustivo en la definitiva.
Por las razones antes expuestas, siendo que la medida de amparo cautelar implica una tutela excepcional, sui generis, capaz de brindar protección a los ciudadanos cuando se presuma la conculcación de un derecho constitucional, donde su procedencia va más allá de la sola enunciación general de violación de derechos fundamentales, sino que implica la comprobación de los mismos, este Tribunal no verifica la presunción del buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, por tanto lo declara improcedente. Y así se decide.
Seguidamente, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo peticionada subsidariamente, es necesario que se haga referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece como requisito de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en la norma constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, dado que la recurrente, solicita medida cautelar en forma subsidiaria, indicando que siendo que las consecuencias de dicha providencia administrativa siguen su curso y semejante hecho constituye un medio de prueba, que evidencia la gravedad de esta circunstancia del derecho que reclama; y dado que existe riesgo manifiesto de que se le cause un daño que sea imposible repararlo, por cuanto la situación jurídica infringida afecta los derechos e interese morales y patrimoniales requiere conforme a los artículos 585 y 588 del vigente Código de Procedimiento Civil y supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 867-2014 de fecha 24/10/2014, emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 867-2014 de fecha 24/10/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana KAREN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.918.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG NAYDALI JAIMES QUERO,
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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