REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2012-000025
RECURRENTE: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00261-2008 de fecha 03/07/2008, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 30 de marzo del 2012 , fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -Barquisimeto, intentada por la sociedad mercantil CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.)., representada en este acto por su apoderado judicial el abogado ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.407, contra la providencia administrativa Nº 00261-2008 de fecha 03/07/2008, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 02/04/2012. Procediendo la ciudadana Juez, en fecha 03/04/2012, a avocarse en la presente causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad procesal de las partes. Así las cosas, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuó su curso en el estado donde se encontraba, específicamente en estado de ADMISIÓN. Siendo la misma admitida en fecha 19/06/2012 (F. 106 al 116 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello, de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a criterio de quien juzga, los alegatos referidos por la parte solicitante del presente recurso de nulidad, constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo declarado forzosamente IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00261-08 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas por este tribunal y que fueron cumplidas en actas procesales, las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 117, 127 y 132 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 118, 130 y 134 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 119, 123 y 124 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 121 y 122 1ra pza., la notificación del ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.867.745., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 142 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 08/03/2013, ocasión en que debió ser diferida por cuanto en la fecha pautada, no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal de Juicio, debiendo ser reprogramada para el 24/04/2013, oportunidad en que no se pudo realizar, por cuanto no constaba en auto la recepción de los antecedentes administrativos, aun cuando los mismo habían sido solicitados en fecha 16/07/2012. Así las cosas, dado que constaba en autos los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos el 08/01/2014 (F. 162 al 208 1ra pza.), se estableció para el día 21/03/2014 nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, fecha en que debió ser reprogramada la audiencia por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal de Juicio, quedando fijada la misma para el 22/04/2014, fecha en que efectivamente se realizo.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), representada por su apoderado judicial abogado EDGAR TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.963. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
De igual forma, la parte recurrente en nulidad ratificó como medio de prueba todas las actas procesales que constan en el expediente. Sin consignar escrito de promoción de pruebas.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, sin que las partes presentaran informe alguno.
Así las cosas en fecha 08/07/2014, la publicación de la presente sentencia fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 23 2da pza.).
Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 07/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo este juzgado a contabilizar el lapso establecido en el Artículo 86 ejusdem para emitir sentencia en el presente recurso de nulidad (F. 46 de la 2da pza.).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Argumentó que en fecha diez (10) de enero de 2008 el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.867.745, presentó ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto en contra de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, (LA CASA, S.A.); una vez admitida la solicitud, se procedió a notificar a la empresa hoy recurrente, por medio de carteles dejados por el funcionario del trabajo, en la puerta de la Planta de Silos Turén II ubicada en Carretera vía El Playón Turén II, en fecha 22 de enero de 2008.
- Refirió que los hechos sobre los cuales es declarada “Con Lugar” la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, son infundados, inciertos y falsos en todos sus términos respecto a la declaración de su palabra, razón por la cual impugna tal resolución desde el primer acto en proceso, constituido por la exposición poco argumentada del accionante, indicando además, que no existió el despido sostenido, sino terminación de Contrato Laboral, en los términos de los cinco (05) contratos a tiempo determinado suscritos entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ y LA CASA, S.A.
- Mencionó que en el presente caso, no hay certeza de la condición de despedido, solo la invocación pura y simple que se pretendió mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido supuestamente pedido de LA CASA S.A., y que del análisis del escrito libelar de la parte actora y la sustanciación del presente expediente con nomenclatura N 001-2008-01-00146, se desprende una resolución de manera injusta, incurriendo en el vicio del falso supuesto.
- Narró que el Artículo 83 del Reglamento a la Ley del Trabajo, considera a LA CASA. S.A., como empresa del Estado Venezolano que tiene como objeto la explotación de la actividad agrícola, la cualidad de contratar personal temporero, indicando de igual forma, que el Decreto Presidencial especial de inamovilidad laboral vigente para la fecha en la cual se da inicio al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha cierta diez (10) de enero de 2008, signado bajo el Nº 5.265 publicado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, el cual prorroga el régimen de amparo a la estabilidad del trabajo desde el treinta y un (31) de diciembre de 2007 hasta el treinta y un (31) de diciembre de 2008, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores temporeros, como es el caso del ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ; en consecuencia el ente administrativo no puede tergiversar el propósito, espíritu y razón contenido en el mencionado Decreto Presidencial, el cual en su Artículo 4.
- Manifestó la recurrente de igual forma, que la Inspectoría del Trabajo no tiene certeza de la condición de aplicabilidad del criterio de estabilidad laboral, y que sólo cuenta con la invocación pura y simple de una Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por un supuesto despido efectuado por LA CASA. S.A., (cuando lo cierto es la terminación del contrato de trabajo) y que el Inspector del Trabajo no pudo pasar siquiera a verificar la procedencia de Inamovilidad Laboral, como lo ampara el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que considera que la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada en cuanto a su pertinencia jurídica o fundamentación, enmarcada nuevamente en el vicio de Falso Supuesto en derecho, dado que sino es aplicable la inamovilidad laboral, no es viable la sustanciación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa contra la providencia administrativa Nº 00261-2008 de fecha 03/07/2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.867.745.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denunció que el falso supuesto se configura, en la falta de correspondencia fáctica invocadas por la administración y los hechos como ocurrieron en realidad, por cuanto indica la recurrente, que no se le dio oportunidad para demostrar fehacientemente que el accionante de autos no fue despedido de LA CASA S.A., lo cual induce obligatoriamente, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en el cual la administración funda su actividad.
2. Delató que se le vulnero el debido proceso, como lo es el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, que son también manifestaciones del Estado de Derecho sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al debido proceso., por cuanto en fecha 22/01/2008 la hoy recurrente fue notificada del referido procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios Caídos. Oportunidad en que el funcionario encargado de realizar la referida notificación le indico, que efectuada la notificación al día siguiente inmediato, es decir el 23/01/2008 se dejaría constancia de ello en el expediente, para así celebrar el Acto de Contestación e Interrogatorio en fecha 25/01/2008. Así las cosas, llegada la oportunidad, encontrándose ambas partes, JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ y LA CASA, S.A., en la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, logran percatarse que el referido acto, se había llevado a cabo el día anterior, es decir el 24/01/2008, conllevando el funcionario actuante como notificador, a ambas partes a incurrir en error.
3. Refirió que existe violación del derecho a la defensa, cuando el ajusticiable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses. Cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no esta al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando, que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
4. Reveló en cuanto al Acto de Contestación del reclamo administrativo (acto incomparable con una Audiencia Preliminar de Instancia Jurisdiccional), que el órgano administrativo se encontraba en la obligación de aplicar subsidiariamente los privilegios y prerrogativas procesales, de los cuales goza la hoy recurrente, como empresa del estado Venezolano, según los cuales la inasistencia de la Audiencia Preliminar se equipara con la oposición a lo demandado en todos y cada uno de sus términos, determinado expresamente en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
5. Manifestó, que si bien es cierto el acto de Contestación es un acto especialísimo de la parte demandada, el cual trae como consecuencia la aplicación subsidiaria del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en detrimento de los intereses patrimoniales de LA CASA, S.A., también es cierto que la inasistencia del llamado demandante al Acto de Contestación acarreará como consecuente el “desistimiento del procedimiento” al plantear la accionante el desinterés en su solicitud en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero aún así, en resultas sale beneficiado el actor teniendo una posición privilegiada al no haberse sostenido litis en cuanto al planteamiento de contestación o promoción de pruebas, tomando como suficiente la instancia de simple declaración de palabra al reclamar. Es por ello, que la recurrente indica que en el ente administrativo no veló por sostener la igualdad de las partes en el proceso, lo que conlleva a dicho ente administrativo a dictar una resolución de manera injusta e inoportuna al asunto planteado, incurriendo en vicio de nulidad.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
Probanzas adjuntas al escrito libelar:
DOCUMENTALES
1. Copia certificada de Providencia administrativa, de fecha 03 de julio del año 2008 (F.42 - 44).
Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 261-08, de fecha 03/07/2008, por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo el accionante el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.745., y la accionada CORPORACIÓN CASA, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; y así se aprecia.
2. Copia de Boleta de Notificación realizada a la empresa Corporación Casa (F.45).
Documental de la cual se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, observándose así mismo, que la referida Boleta de Notificación versada sobre la emisión de la Providencia Administrativa N° 261-08 de fecha 03/07/2008, fue recibida por la ciudadana ANA HERNANDEZ en fecha 14/07/2008; y así se aprecia.
3. Copia certificada de Notificación sobre el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (F.46).
Documental de la cual se verifico que a través de oficio de fecha 22/01/2008, la empresa hoy recurrente, fue debidamente notificada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ; y así se aprecia.
4. Copia certificada de apertura de Expediente Nº 001-08-01-00-146, de fecha 10/01/2008 (F.47).
Documental de la cual se aprecia que motivado a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ en contra de la CORPORACIÓN CASA, se inicio procedimiento identificado con la nomenclatura EXPEDIENTE N° 001-08-01-00146; y así se aprecia.
5. Copia certificada de Auto de Admisión, de fecha 11/01/2008 (F.48).
Documental de la cual se aprecia que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ en contra de la CORPORACIÓN CASA, fue admitida por la Inspectoría del trabajado sede Acarigua en fecha 11/01/2008; y así se aprecia.
6. Contrato de Servicio Nº 0848-2005 (F.49).
Documental de la cual se desprende que entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ y la CORPORACIÓN CASA, representada en ese acto por el TCNEL. EJ. OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ, en su condición de Presidente; fue suscrito un Contrato por Tiempo Determinado que por la naturaleza del contrato, era un trabajador temporero, por un tiempo comprendido desde el 01/11 hasta el 31/12/2005 ó hasta que culminará la cosecha, tiempo donde cumpliría funciones el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ como OBRERO DE PLANTA; y así se aprecia.
7. Contrato de Servicio Nº 0392-2006 (F.50-51).
Documental de la cual se desprende que entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ y la CORPORACIÓN CASA, representada en ese acto por el TCNEL. EJ. OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ, en su condición de Presidente; fue suscrito un Contrato de Servicios como personal Temporero por Tiempo Determinado, por un tiempo comprendido desde el 01/03/2006 hasta el 15/05/2006, tiempo donde cumpliría funciones el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ como AYUDANTE DE OPERADOR; y así se aprecia.
8. Contrato de Servicio Nº 0107-2007 (F.52-55).
Documental de la cual se desprende que entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ y la CORPORACIÓN CASA, representada en ese acto por la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, en su condición de Presidenta; fue suscrito un Contrato de Servicios como personal Temporero por Tiempo Determinado, por un tiempo comprendido desde el 09/01/2007 hasta el 23/03/2007, tiempo donde cumpliría funciones el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ como AYUDANTE DE OPERADOR; y así se aprecia.
9. Contrato de Servicio Nº 0691-2007 (F.56-60).
Documental de la cual se desprende que entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ y la CORPORACIÓN CASA, representada en ese acto por el TCNEL. EJ. OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ, en su condición de Presidente; fue suscrito un Contrato de Servicios como personal Temporero por Tiempo Determinado, por un tiempo comprendido desde el 02/07/2007 hasta el 14/09/2007, tiempo donde cumpliría funciones el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ como OBRERO; y así se aprecia.
10. Contrato de Servicio Nº 1110-2007 (F.61-63).
Documental de la cual se desprende que entre el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ y la CORPORACIÓN CASA, representada en ese acto por el TCNEL. EJ. OMAR ENRIQUE DUARTE PEREZ, en su condición de Presidente; fue suscrito un Contrato de Servicios como personal Temporero por Tiempo Determinado, por un tiempo comprendido desde el 17/09/2007 hasta el 31/12/2007, tiempo donde cumpliría funciones el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ como OBRERO; y así se aprecia.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 22/04/2014 inserta a los folios del 03 al 04 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 22/04/2014 inserta a los folios del 03 al 04 de la 2da pieza del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 00261-2008 de fecha 03/07/2008, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.867.745., contra la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.).
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la denuncia realizada por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que se le vulnero el debido proceso, como lo es el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, que son también manifestaciones del Estado de Derecho sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al debido proceso., por cuanto en fecha 22/01/2008 la hoy recurrente fue notificada del referido procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios Caídos. Oportunidad en que el funcionario encargado de realizar la referida notificación le indico, que efectuada la notificación al día siguiente inmediato, es decir el 23/01/2008 se dejaría constancia de ello en el expediente, para así celebrar el Acto de Contestación e Interrogatorio en fecha 25/01/2008. Así las cosas, llegada la oportunidad, encontrándose ambas partes, JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ y LA CASA, S.A., en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, logran percatarse que el referido acto, se había llevado a cabo el día anterior, es decir el 24/01/2008, conllevando el funcionario actuante como notificador, a ambas partes a incurrir en error.
Manifestando de igual forma, que si bien es cierto el acto de Contestación es un acto especialísimo de la parte demandada, el cual trae como consecuencia la aplicación subsidiaria del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en detrimento de los intereses patrimoniales de LA CASA, S.A., también es cierto que la inasistencia del llamado demandante al Acto de Contestación acarreará como consecuente el “desistimiento del procedimiento” al plantear la accionante el desinterés en su solicitud en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero aún así, en resultas sale beneficiado el actor teniendo una posición privilegiada al no haberse sostenido litis en cuanto al planteamiento de contestación o promoción de pruebas, tomando como suficiente la instancia de simple declaración de palabra al reclamar. Indicando la recurrente, que el ente administrativo no veló por sostener la igualdad de las partes en el proceso, lo que conlleva a dicho ente administrativo a dictar una resolución de manera injusta e inoportuna al asunto planteado, incurriendo en vicio de nulidad.
Al respecto cabe destacar, que ha sido esbozado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:
“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).
De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.
Argumenta también la recurrente, que en fecha 25/01/2008, encontrándose ambas partes, JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ y LA CASA, S.A., en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, a los fines de comparecer al Acto de Contestación e Interrogatorio, logran percatarse que el referido acto, se había llevado a cabo el día anterior, es decir el 24/01/2008. Refiriendo de igual forma la recurrente, que en fecha 22/01/2008 fue notificada del referido procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios Caídos. Oportunidad en que el funcionario encargado de realizar la referida notificación le indico, que efectuada la notificación al día siguiente inmediato, es decir el 23/01/2008 se dejaría constancia de ello en el expediente, para así celebrar el Acto de Contestación e Interrogatorio en fecha 25/01/2008.
Manifestando de igual forma, que si bien es cierto el Acto de Contestación es un acto especialísimo de la parte demandada, el cual trae como consecuencia la aplicación subsidiaria del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en detrimento de los intereses patrimoniales de LA CASA, S.A., también es cierto que la inasistencia del llamado demandante al Acto de Contestación acarreará como consecuente el “desistimiento del procedimiento” al plantear la accionante el desinterés en su solicitud en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero aún así, en resultas sale beneficiado el actor teniendo una posición privilegiada al no haberse sostenido litis en cuanto al planteamiento de contestación o promoción de pruebas. Por lo que considera la recurrente, que el ente administrativo no veló por sostener la igualdad de las partes en el proceso, lo que conlleva a dicho ente administrativo a dictar una resolución de manera injusta e inoportuna al asunto planteado, incurriendo en vicio de nulidad.
Ante lo planteado, es menester para esta Tribunal establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo por quien juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se constata de la Providencia Administrativa N° 261-08 de fecha 03/07/2008, que rielan inserta a los folios 196 al 197 de la 1ra pza del expediente, que efectivamente las partes no acudieron al Acto de Contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, celebrado en fecha 24-01-2008. Detallándose también la referida providencia lo siguiente; “… visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación , ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, ha quedado demostrada la pérdida del interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, admitiéndose con esta conducta lo contenido en la referida solicitud, en consecuencia, quien decide, en cumplimiento del criterio antes señalado declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera quien juzga significativo traer a colación la sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
En consonancia con lo anteriormente planteado, debe entenderse que indudablemente el interés procesal de continuar el procedimiento, en todos los casos, inclusive, en los procedimientos administrativos corresponde únicamente al accionante, quien mediante el reclamo o demanda, haciendo uso del derecho a accionar, acude ante los organismos jurisdiccionales y administrativos para materializar su pretensión, interés que debe expresarse en forma palpable desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, por tanto, es improcedente la afirmación que realiza el órgano administrativo en el cual estableció que “quedó demostrado la pérdida del interés procesal por parte de la accionada en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” y por tanto declaró la admisión de los hechos, dado que la accionada no posee interés procesal en el mencionado procedimiento donde solo el titular de la acción es el trabajador y el llamado que se realiza a la entidad de trabajo es sólo a los fines de esgrimir las defensas contra la pretensión del actor.
Por otro lado debe resaltarse que la Ley Orgánica del Trabajo, nada establece en cuanto a la incomparecencia de alguna de las partes involucradas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante por remisión del Artículo N° 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser fuente en los procedimientos administrativos laborales.
En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la accción. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar de apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:
“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.
En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa. El artículo 151 por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso.
Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, considera que debió declararse extinguido el proceso, en el presente caso, por lo que el interés procesal era indudablemente del ciudadano JUAN DANIEL MUJICA PÉREZ, quién instauro por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de que se le reconociera el derecho laboral lesionado, quien no se ha manifestado desde que introdujo su solicitud en sede administrativa hasta la presente fecha.
De tal manera, una vez estudiado y comprobado la existencia del vicio que argumento la recurrida adolecía el acto administrativo, conlleva a quien juzga forzosamente a revocar la providencia administrativa 00261-2008 de fecha 03/07/2008; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (LA CASA S.A.), contra la providencia administrativa Nº 00261-2008 de fecha 03/07/2008.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 12:20 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
LMRM/ Romi.
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