REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2013-000014
RECURRENTE: EL TIJERAZO DEL CENTRO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO SANCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado N ° 53.214.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 114-09 de fecha 23/03/2009.
I
De la secuela procedimental
En fecha 16/10/2009 se interpuso recurso de nulidad por la empresa El Tijerazo en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a favor del ciudadano Leomar Cuello, acción dirigida al Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido en fecha 26 del mencionado mes y año (F. 301 I pieza)
Posteriormente el mencionado Tribunal, en fecha 28/10/2009 dicta auto solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo (F. 302-303 P.I) y el día 04/11/2009, el recurrente consigna copias del recurso y solicita que se nombre correo especial para remitir el oficio donde se solicitan los antecedentes (F, 305 P.I), petición que es acordada el día 09 de ese mes, actuaciones que son consignadas por el recurrente dando cumplimiento a la labor encomendada en fecha 09 de diciembre del mencionado año (F. 311-323 P.I), haciéndose la salvedad que todas esas actuaciones se realizaron en regencia del ciudadano Juez Freddy Duque.
Ahora bien, en fecha 10/03/2010 se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Juez Marilyn Quiñonez quien fue juramentada el 24 de febrero de 2010 (F. 324 P.I) admitiendo posteriormente el 17/03/2010 el presente recurso de nulidad, ordenando a librar las notificaciones al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo y al Fiscal del Ministerio Público, sin embargo no se libraron los oficios correspondientes. En fecha 14/04/2010 el recurrente solicita que se notifique al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (F. 330 P.I.), petición que es acordada el 21/04/2010, exhortando a los Tribunales la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana para la práctica de la mencionada notificación (F. 331 P.I)
En fecha 07/05/2010 el recurrente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo in comento (F. 333 P.I.), y el 11/05/2010 se abre cuaderno separado para tramitar dicha medida, la cual fue negada por el Tribunal, por no cumplir con los requerimientos para su procedencia en fecha 27/05/2010, ordenando el 10/06/2010 la notificación del Tijerazo sobre la decisión proferida.
En fecha 16/11/2011 se dicta auto de abocamiento por la ciudadana Juez Temporal Sara Franco (F. 335 P.I), y en fecha 10/01/2012 el Tribunal declina la competencia a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F. 336-350 P.I.), y en fecha 23/11/2012, la ciudadana Juez Marilin Quiñonez remite el expediente a los Tribunales correspondientes (F. 352 P.I)
En fecha 28/01/2013 se recibe por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el presente recurso, dada la declinatoria de competencia (F. 355 P.I.) y al dìa siguiente por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, dicta auto de abocamiento el 30/01/2013, librándose las boletas de notificación correspondiente el 31/01/2013. (F. 356-360 P.I.)
Posteriormente el 15/02/2013 el tercero interesado Leomar Cuello solicita se declare la perención de la instancia, petición que fue negada el día 20/02/2013 (F. 563-567). En fecha 26/02/2013 consta la diligencia del alguacil donde remite el exhorto al estado Lara para notificar al recurrente del abocamiento, el cual fue devuelto el 15/04/2013 en forma negativa, en vista que la empleada que atendió el llamado del alguacil indicó que la empresa había desaparecido hace 2 años, quedando en la actualidad otra razón social. (F. 318)
El día 26/04/2013 el alguacil de este Circuito Judicial consigna la boleta de notificación del abocamiento dirigida a la Inspectoría debidamente practicada (F. 387 y 388 P.I). En fecha 12/05/2014 el tercero interesado Leomar Cuello solicita el decaimiento de la acción (F.3-5 II Pieza), y el 15/05/2014 el Tribunal dicta auto donde ordena notificar al recurrente en la Cartelera del Tribunal donde además establece que una vez vencido los lapsos otorgados se pronunciará sobre lo solicitado. (F. 06-09 P.II)
El dìa 16/05/2014 se dicta auto indicando la forma cómo se notificaría al recurrente y se ordena que se libre cartel, oportunidad cuando además consta actuación del alguacil de este Circuito Judicial donde indica que cumplió con la orden de publicar el cartel en la cartelera del Tribunal. (F. 10-13 P.II)
El día 19/05/2014 la secretaria certifica que comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles otorgados al recurrente para que manifieste si tiene interés o no en la causa (F. 11 P.II), y en fecha 02/06/2014 el Tijerazo por medio de su apoderado judicial presenta diligencia por ante la URDD indicando que si tiene interés en continuar con la causa. (F. 16 P.II)
En fecha 10/06/2014 se aboca una nueva Juez Temporal, ciudadana abogada Yrbert Alvarado, librándose consecuencialmente las notificaciones a la parte recurrente y a la Inspectoría del Trabajo sobre el abocamiento. (F. 17 – 19 P.II). El 20/06/2014 se dicta auto donde la Juez titular del cargo, abogada Gabriela Briceño manifiesta que dentro de los tres (3) días de despacho reanudaría la causa (F. 20 P.II) y el 03/07/2014 se dicta un auto de reanudación de la causa, ordenándose notificar al Procurador del Estado, al Ministerio Pùblico, a la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado, librándose los oficios al día siguiente. (F. 27 al 33 P.II)
El día 09/07/2014 el tercero interesado Leomar Cuello apela del auto de reanudación de la causa y solicita que se pronuncie sobre el decaimiento de la acción (F. 34-35 P.II). En fecha 11/08/2014 se aboca al conocimiento de la causa, quien suscribe, Juez Lisbeys Rojas Molina y ordena la notificación de la causa, librándose las boletas de notificación correspondientes, actos de comunicación efectuados en fecha 12/08/2014. (F. 36-38)
En fecha 02/10/2014 el Alguacil de este Circuito Judicial consigna positivamente la práctica de la notificación a la Inspectoría del Trabajo sobre el abocamiento (F. 40-41 P.II). En fecha 26/11/2014 se consignó positivamente la notificación al mencionado órgano sobre la existencia del recurso de nulidad como tal, y en esa misma fecha el alguacil informó que había enviado los oficios a la Procuraduría General de la república y a la Fiscalìa ordenado en el mes de julio de 2014. (F. 53-60 P.II)
El 18/12/2014 se recibió el acuse de recibo de la notificación a la Fiscalía y el 09/01/2015 el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, tal como consta desde el folio 61 al 64 de la II pieza del expediente. Así mismo el 12/02/2015 se consignó las resultas de la notificación del Tijerazo sobre el abocamiento en forma positiva (F. 65-77 P.II), y el día 19/02/2015 se recibió escrito del tercero interesado solicitando pronunciamiento sobre el decaimiento de la acción (F. 78-81 P.II), y posteriormente el día 23/02/2015 el Tribunal reanuda la causa al estado en que se encontraba.
En este sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de decaimiento de la acción por el tercero interesado ciudadano Leomar Cuello, debidamente asistido por el abogado Ezequiel Alvarado en fecha 19 de febrero de 2015, procede a realizarlo de la siguiente manera:
I
De los alegatos del peticionante
De la lectura del escrito realizado por el tercero interesado se observa que el mismo solicita que se decrete el decaimiento de la acción patentizada en la perdida de interés de la sociedad mercantil “El Tijerazo del Centro C.A” en continuar con el presente recurso de nulidad, alegando que, desde el momento de su interposición hasta la fecha actual, tiene 4 años y 6 meses sin que el accionante realice alguna actuación para impulsar el proceso, destacando que hasta la fecha, la presente acción no ha sobrepasado la etapa preliminar de admisión del recurso y notificaciones correspondientes.
Así mismo, del relato efectuado por el peticionante se verifica la especial mención que la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se realizó aun cuando la causa había estado inactiva por un (1) año y siete (7) meses y a pesar que la perención opera de pleno derecho, el Juzgado mencionado no aplicó la sanción correspondiente, sino que decidió declinar la competencia.
Esboza además que, la Juez regente en este Tribunal para la fecha del 20 de febrero de 2013 decretó sin lugar la perención de la instancia solicitada por su persona, en ocasión a que los actos procesales subsiguientes a la declinatoria de competencia eran atribuibles al Juez, específicamente el abocamiento, es por ello que invoca el criterio que ha mantenido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse a la perdida de interés de quien detenta la acción, posibilidad abierta que tienen las partes cuando no es posible lograr se decrete la perención de la instancia, dado que según la Juez en esa oportunidad no era posible la perención.
Establece además el tercero interesado, que al momento de solicitar el decaimiento de la acción en forma primigenia, a saber el día 12 de mayo de 2014, la petición nunca fue dilucidada por la Juez que regía este Tribunal para la fecha, y que si bien es cierto el presente recurso ya estaba admitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y precisamente no se está en estado de sentencia, los actos que correspondían subsiguientes al momento de hacer su petición, correspondían al Tribunal, siendo semejables con la etapa de dictamen, no obstante, enfatiza que se observa desinterés absoluto del recurrente por cuanto la inactividad de la parte interesada para impulsar el proceso e instar a las actuaciones correspondientes por parte del órgano jurisdiccional para la prosecución del mismo, constituye una evidente ausencia de interés, lo que se traducía y se patentiza en decaimiento de la acción.
Por otra parte, invoca que la Sala Constitucional, en la sentencia nombrada a priori, estableció el objetivo solapado que se evidencia en ese desinterés que tiene el accionante para que no se realice ninguna actuación en el proceso, el cual no es otro que “no quiere que se sentencia la causa”, y en razón de ello, existe una ausencia absoluta del impulso procesal que le corresponden, hecho que contraría a la majestuosidad de la justicia y los principios que erigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el peticionante estableció en su escrito que en el caso en marras, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso fue negada, es decir, que la providencia administrativa donde ordenó su reenganche y pago de salarios caídos continúa teniendo eficacia en el mundo jurídico, por tanto afirma que el interés del hoy recurrente en no realizar ninguna actuación durante estos 4 años y 6 meses es indudablemente, no permitir que el beneficiario del dictamen administrativo puede materializar los derechos que le confiere el mismo, haciendo especial mención que actualmente posee dos (2) demandas contra la recurrente por prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional totalmente paralizadas, por la prejudicialidad existente en ocasión al presente recurso, lo cual revela su interés en no darle curso.
El peticionante exalta además que el tiempo de inactividad de la parte recurrente y su falta de interés supera con creces el lapso previsto por la Ley para la prescripción o caducidad de los derechos que se ventilan, inclusive afirma que ha superado, 8 veces el lapso previsto legalmente para interponer la acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, fundamento que alega invocando al criterio sostenido por la Sala Constitucional en fallo del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), concluyendo entonces con la petición que haya un pronunciamiento expreso sobre su petición, dado que el Tribunal no le otorgó oportuna respuesta a la petición que efectuó en fecha 12 de mayo de 2014.
III
De las motivaciones para decidir.
Ahora bien, luego de verificarse cada uno de los alegatos expuestos por el tercero interesado ciudadano Leomar Cuello, en cuanto a la ratificación de la petición del decaimiento de la acción, así como de realizar un estudio exhaustivo sobre cada una de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, relatadas en el capítulo primero de la presente decisión, quien juzga considere imperioso realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha realizado especial énfasis en la diferencias que existen entre el decaimiento de la acción conocida también como decaimiento de la instancia y la perención o caducidad de proceso, estableciendo que aun cuando ambas tienen la misma finalidad inmediata, la cual es concluir el mismo, entre éstas existen marcadas diferencias que requieren ser dilucidadas. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada puede intentar la demanda nuevamente, pasado los noventa (90) días que la ley señala como inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda, de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva procesal civil.
Sin embargo, el decaimiento de la acción no solo extingue el proceso sino que, extingue la acción, sin que sea posible intentar nueva demanda. Por otra parte, está vinculado con la prescripción, en forma que el lapso correspondiente de extinción depende del lapso de prescripción, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 956 de 01 de junio de 2001 en el caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero.
Así pues, haciendo referencia a la sentencia indicada anteriormente, es menester establecer que es criterio de nuestro máximo Tribunal que el decaimiento de la acción, solo puede darse en dos (2) casos, el primero, cuando una vez introducida la demanda, esto es ejercida la acción postulada la pretensión, ocurre un “tiempo prudencial” sin que el juez admita o inadmita la demanda, sin haber impulso del accionante lo cual hace “presumir al juez” la pérdida del interés procesal, situación que evidentemente no puede encuadrarse en el presente caso, por cuanto el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo, en fecha 17/03/2010 admitió el recurso.
El segundo caso es cuando una vez vista la causa, a saber en estado de sentencia, transcurre un lapso igual o superior al de la prescripción de ese derecho sustancial, contados a partir de la última actuación que conste en actas, sin que las partes hayan impulsado la causa a que se produzca una providencia por parte del órgano jurisdiccional.
Así mismo, apunta la Sala que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, situación que el tercero interesado invoca en su solicitud, estableciendo que aún cuando no se está en etapa de sentencia, al momento de peticionar en forma primigenia la declaratoria de la falta de interés del accionante (12/05/2014), el acto subsiguiente en el proceso correspondía al Tribunal, es decir, la reanudación de la causa, una vez constara la notificación del recurrente sobre el abocamiento, lo cual pudiera equipararse a la obligación de providencia que tenía la ciudadana Juez para la mencionada fecha.
Sobre este punto es donde se requiere mayor ahondamiento, puesto que si se parte del criterio que el interés procesal surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar al accionante que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial debe establecerse que el derecho acción persigue sin duda alguna el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, el cual se materializa indudablemente a través de la sentencia, no obstante para llegar a este estado, se requiere la consecución de diversos actos concatenados entre sí, que requieren evidentemente el impulso procesal de las partes, especialmente del accionante quien tiene interés de concretar su pretensión, en este caso, obtener la anulación de un acto administrativo que presuntamente conculca sus derechos subjetivos.
Al respecto, circunscribiendo el análisis anterior al caso en estudio, puede observarse de las actas procesales, diversas manifestaciones del recurrente concretadas en omisiones palpables donde se pudiere presumir una falta de interés en la prosecución del proceso, como por ejemplo, luego que el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la medida cautelar solicitada por el recurrente, específicamente en fecha 27/05/2010, previa solicitud de parte el 07/05/2010, no existe ninguna otra actuación del accionante para darle continuidad al proceso, inclusive, el mencionado Tribunal ordenó las notificaciones al Procurador, al Fiscal General de la República y a la Inspectorìa, sin embargo no se libraron los oficios correspondientes en vista que no consta en actas procesales que el accionante haya otorgado las compulsas correspondientes para acompañar las notificaciones.
Así mismo, se denota que desde el 27/05/2010, fecha cuando se negó la medida cautelar, al 23/11/2012, fecha cuando se remite el expediente al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sólo constan actuaciones del Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, inclusive, luego de la declinatoria de competencia en fecha 10/01/2012, transcurrieron 10 meses y la parte accionante en ningún momento solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal competente.
De igual forma, se evidencia de actas procesales que, luego de recibida la presente causa en este Tribunal (30/01/2012) no existe ninguna actuación por la parte recurrente para impulsar el proceso, sólo una diligencia el día 02/06/2014 cuando la empresa El Tijerazo, por medio de su apoderado manifestó que si tenía interés de continuar la causa, previa notificación que ordenó realizar la Juez que regía el Tribunal en mayo de 2014, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde su última actuación en fecha 07/05/2010 hasta la fecha cuando sólo diligenció que poseía interés en continuar, transcurrieron, 4 años y 26 días, sin que conste alguna actuación de parte que revele interés en continuar el proceso, tiempo que efectivamente supera con creces, no sólo el lapso de extinción de la instancia (1 año) conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino también los términos previstos en la norma de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En este sentido, de lo analizado anteriormente pudiera determinarse que si bien en el presente caso existe un notable desinterés del accionante para mantener viva la acción, sin embargo, el proceso no se encuentra en estado de sentencia, puesto que ni siquiera se ha realizado la audiencia prevista en la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, presupuesto necesario conforme a la doctrina jurisprudencial para declarar procedente, por tanto, se niega lo solicitado por el tercero interesado, en cuanto al decaimiento de la acción.
Ahora bien, si bien es cierto, en el caso en marras no se cumplen los requisitos para decretar el decaimiento de la acción por cuanto no corresponde el acto subsiguiente, la sentencia de la causa, no puede ignorarse la desidia procesal evidenciada anteriormente por parte del accionante, puesto que de las mismas actas procesales se observa en forma inequívoca que el recurrente no ha otorgado el impulso correspondiente en el presente proceso, y que por más de cuatro (4) años se ha activado todo un aparataje jurisdiccional, donde sólo han dado vida a la presente acción las actuaciones de los órganos judiciales a quienes le ha correspondido conocer de la causa, además de las constantes peticiones del tercero interesado Leomar Cuello, que se declare el desinterés de la empresa El Tijerazo, que evidentemente, al ser incoada contra un acto administrativo de efectos particulares, debe ser impulsada a instancia de parte.
En ocasión a ello, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
Es entonces, que dado estos tres (3) requisitos quien decide debe analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Ahora bien, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso donde no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias.
Lo expuesto anteriormente, explica el hecho que no todo acto que se realice en un procedimiento interrumpe el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencial los casos de la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues éstas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 16/10/2009, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el último acto de impulso procesal el día 07/05/2010 cuando el recurrente solicitó pronunciamiento al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo sobre la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Así mismo, puede evidenciarse que, el accionante sólo aportó las copias del recurso para que se acompañara con el oficio de solicitud a la Inspectoría del Trabajo de los antecedentes administrativos, sin embargo, en actas no se evidencian que se haya consignado las compulsas para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (17/03/2010), carga ésta que corresponde al recurrente o demandante, pues es éste quien debe aportar los fotostátos correspondientes para el trámite de las notificaciones y es claro que se produjo entonces una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia.
Por otra parte, debe realizarse especial mención que, desde el auto de abocamiento por la Juez Gabriela Briceño en fecha 30/01/2013 hubo una paralización en la causa, puesto que no se logró la notificación del recurrente del abocamiento. Inclusive, el abocamiento por la ciudadana Juez, aún cuando cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, es necesario el impulso de las partes para que ello ocurra, es decir, para que el Juez se aboque, notifique a las partes y proceda a la prosecución del proceso, por tanto es carga de las partes mantener vigente la acción, por todo ello, es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del Tribunal, como lo es el caso de la sentencia, circunstancia que se justifica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del órgano jurisdiccional de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto, es importante señalar además que durante la vigencia de la paralización aducida anteriormente, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, es decir, se generó un cambio sustancial en el procedimiento, lo que impone a quien decide el deber de establecer, si tal variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa, considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata.
Ahora bien, en este sentido, la perención, que implica el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de un espacio de tiempo determinado, pudiera verse afectada por la vigencia o temporalidad de las leyes, puesto que tal circunstancia no es imputable a las partes, a lo que en doctrina se denomina un acto de impulso procesal, pues es éste último el único capaz de interrumpir el lapso de perención.
En este orden de ideas, en criterio de este Tribunal, si la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso son capaces de interrumpir el lapso de perención, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertir esa paralización, pues en modo alguno esta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado la norma para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes, aún más cuando en el caso en marras, ni siquiera se habían realizado las notificaciones ordenadas por ley, al Procurador General de la República, a la Fiscalìa y a la inspectoría del trabajo por falta de impulso procesal, inclusive, es menester acotar que la paralización se generó a priori de la entrada en vigencia de la entrada en vigencia de la nueva norma, sin embargo era necesario que este Tribunal se planteara el mencionado escenario.
Así pues, afianzando la idea anterior, referida al impulso procesal, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio, es por ello, que la paralización existente y evidenciada no puede considerarse imputable al Juez y por tanto se declara cumplido el segundo de los requisitos bajo análisis. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 07/05/2010, cuando el accionante realizó una actuación tendiente a dar impulso procesal, es así que desde ese entonces hasta el día de hoy ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, período al cual hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia.
Así pues, tomando en consideración que la perención se verifica de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada ó de las actuaciones posteriores del accionante y de la consiguiente declaratoria judicial, este Tribunal inexorablemente declara que en el presente caso opera LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la petición del decaimiento de la acción solicitada por el tercero interesado Leomar Cuello, en ocasión a que no se cumplen con los requisitos de procedente esbozados Tribunal en Sala Constitucional en decisión nº 956 de fecha 01 de junio de 2001en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s.
SEGUNDO:Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contentiva de recurso de nulidad interpuesto por la empresa Tijerazo del Centro contra providencia administrativa Nº 114-09 de fecha 23/03/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado.


En igual fecha y siendo las 02:29 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Yrbert Alvarado.