REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000544

PARTE ACTORA: CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO A. BENCOMO L., y ZAIDETH J. MORENO P., titular de las cédulas de identidad Nº 4.609.493 y 9.839.536 e inscritos en el Inpreabogado Nº 157.164 y 134.089 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA ARAURE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, tomo 15-A, en fecha: 06-03-1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G. ALBORNOZ, DARWIN CEDEÑO, THOMAS ALZURU y LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.532.924, 15.341.209, 13.226.245 y 20.640.361 e inscritos en el Inpreabogado Nº 111.188, 109.385, 78.767 y 176.220.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
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Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el Abogado RICARDO BENCOMO, apodero judicial del ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA incoado contra la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Así las cosas en fecha 20/09/2012, se ordeno la subsanación de la referida demanda, siendo admitida la misma el 04/10/2012, librándose consecutivamente las notificaciones conducentes. Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posteriormente en fecha 19/11/2012 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, consignado escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la ultima de ella el 06/02/2013 (F. 50 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 25/02/2013 (F. 40, 2da Pza), oportunidad en que la ciudadana juez que regenta dicho tribunal levanto Acta de Inhibición, siendo declarada Con Lugar la referida inhibición por el Juzgado Superior en fecha 10/05/2013. De seguida en fecha 03/06/2013, este Tribunal Primero de Juicio dio por recibida la presente demanda, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa la ciudadana juez en fecha 04/06/2013 (F. 53, 2da Pza). Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna, este Tribunal procedió a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 30/07/2013 (F. 61 al 82, 2da Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 04/09/2013 (F. 83, 2da Pieza). Debiendo ser reprogramada la misma para el 31/10/2013 por cuanto la fecha inicialmente establecida fue incluida en el periodo de receso judicial (F. 83, 2da Pieza). De igual forma, en fecha 30/10/2013 la referida audiencia fue suspendida a petición de la parte demandada por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos; solicitud que fue acordada hasta tanto constara en auto las resultas (F. 92, 2da Pieza). Una vez recibida la prueba de informe, este juzgado procedió a establecer nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, quedando establecida para el día 19/12/2013 (F. 102, 2da Pieza). Ocasión en que no se realizo, por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de treinta (30) días de despacho, la cual fue acordada por esté juzgado. Fenecido el lapso de suspensión, se estableció para el día 10/04/2014, nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 10/04/2014, la ciudadana ABG. XIOLEIDY COLMENAREZ, Juez Temporal de este despacho, con ocasión al reposo medico otorgado a la ABOG. GABRIELA BRICEÑO, Juez Titular de este tribunal, procedió a abocare en la presente causa.

Consecutivamente, una vez incorporada a sus labores la ciudadana juzgadora, procedió a establecer para el día 22/05/2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada a la audiencia de juicio, solicitando ambas partes a la ciudadana juez la suspensión por un lapso de siete (07) días de despacho, a los fines de poder estudiar la posibilidad de un acuerdo transaccional, homologando la ciudadana juez en ese acto la suspensión de la misma.

En fecha 10/06/2014, la ciudadana ABG. YRBERT ALVARADO, Juez Temporal de este despacho, con ocasión al reposo medico otorgado a la ABOG. GABRIELA BRICEÑO, Juez Titular de este tribunal, procedió a abocare en la presente causa.

Posteriormente, una vez incorporada a sus labores la ciudadana juzgadora, procedió a establecer para el día 23/07/2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

De seguidas, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 17/09/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 11/11/2014, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando el apoderado judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, de igual forma, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales realizaron sus defensas, procediendo la parte actora a evacuar parte de los medios probatorios, debiendo ser suspendida la audiencia de juicio por la imposibilidad de ingresar al sistema juris cualquier actuación después de las 06:00 p.m., estableciendo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 15/12/2014 (F. 137 - 139, 2da Pieza). Así las cosas, la misma debió ser suspendida para el día 22/01/2015, por cuanto la ciudadana juzgadora debía asistir a la 72 va Reunión de la Coordinación Laboral Nacional, dado que la referida juez funge como Coordinadora de este Circuito Laboral.

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, continuando la parte accionante con la evacuación de los medios probatorios, realizando la parte demandada las observaciones correspondientes. Así mismo, la parte accionada procedió a evacuar parte de los medios probatorios, realizando la parte actora las observaciones correspondientes; debiendo ser suspendida la audiencia de juicio por la imposibilidad de ingresar al sistema juris cualquier actuación después de las 06:00 p.m., estableciendo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 18/02/2015 (F. 142 - 146, 2da Pieza).

Estando dentro de la oportunidad establecida para la continuación de la presente audiencia, se procedió a evacuar las testimoniales que fueron admitidas por este tribunal, realizando tanto los apoderados de la parte actora como de la parte demandada las respectivas conclusiones. Así las cosas, la ciudadana Juez, procedió a suspender la audiencia de juicio debido a la imposibilidad de ingresar al sistema juris cualquier actuación después de las 06:00 p.m., estableciendo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 26/02/2015 (F. 128 - 132, 3ra Pieza). Oportunidad en que debió ser diferida en virtud, de que en la referida fecha fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia una concentración en la ciudad de Guanare para un Foro Abierto sobre la Sentencia Número 100 de fecha 20-02-2015 de la Sala Constitucional, estableciéndose nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 02/03/2015 (F. 133, 3ra Pieza). Ocasión en que efectivamente se desarrollo, profiriendo la ciudadana juez, luego de una breve motiva a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 137 3ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte demandante:

- Indicó que en fecha 29/01/1988, ingresó como trabajador a prestar servicios personales de manera exclusiva, por cuenta ajena y bajo la dependencia en la empresa ALFARERIA ARAURE, C.A., desempeñando de manera exclusiva el cargo de OPERADOR DE PAYLOADER.

- Mencionó que al inicio de la relación laboral se acordó que debía recibir una remuneración salarial como prestación por los servicios a beneficio de la demandada, en especial la operación de payloaders, tractores, retroexcavadoras, chowers y maquinarias pesadas similares; trabajos asignados bajo la supervisión de un supervisor inmediato.

- Destacó que se le había fijado un horario de lunes a sábado, controlado por entradas y salidas hasta el día del despido injustificado.

- Manifestó que fue despedido por el solo hecho de reclamar los derechos laborales que le correspondían por estar laborando para la accionada por más de 24 años ininterrumpidos, por reclamación que interpuso inclusive por ante la Inspectoria del Trabajo, y la accionada al enterarse que se había interpuesto tal reclamación, decidió despedir al actor sin justa causa.

- Señaló que al momento del despido, éste lo hizo sin pagarle y no cancelarle la liquidación final de contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores (LOTTT)., ni lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Alfareria Araure C.A., (ALFARAURE) y el sindicato Único de Trabajadores fabricantes de materiales para la construcción, similares y conexos del Estado Portuguesa (SINTRAMATCONST), mayo del 2010 – mayo 2012; los beneficios y derechos laborales tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado por cuanto la relación terminó por despido injustificado.

- Reveló que tales derechos le corresponden por la relación de trabajo que permaneció durante el periodo de 24 años, 05 meses y 11, desde el inicio en fecha 29/01/1988 hasta 09/07/2012, fecha en la que el patrono le notifico que no seguiría prestando servicios para la demandada, alegando que no era trabajador de la empresa, lo cual no es cierto.

- Narró que la demandada dejó de descontarle las cotizaciones del seguro social obligatorio desde que le fue concedido legalmente el beneficio de la pensión de vejez, excluyéndolo de la nómina de la empresa, pero que la demandada continuó contratando los servicios del actor a través de una suerte de fraude o simulación laboral contraviniendo lo previsto en los artículos 18, 19, 21, 22, 39 y 47 de la LOTTT, intentando desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, alegando que ya no tenia derecho a trabajar, cancelándole con recibos de pago diferentes a aquellos que le son entregados a los demás trabajadores de la empresa.

- Expuso que el día 09/07/2012, después de negarle el pago de los salarios por haber estado enfermo por algunos días como consecuencia del exceso de trabajo y fatiga laboral, y por los reposos médicos que le fueron ordenados al actor en los últimos meses, la demandada despidió al actor, y que no le pagaron sus beneficios laborales ni por ley ni por contrato colectiva.

- Peticiono la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT, la cantidad de Bs. 82.994,00.
o Intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 666, literal “B” LOT (derogada), la cantidad de Bs. 27.118,09.
o Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula Nº 2, de la Convención Colectiva
- vacaciones vencidas del año 2012, 45 días de salario promedio (Bs. 86,40) diario, la cantidad de Bs. 3.888,00.
o Utilidades, cláusula Nº 1, de la convención colectiva.
- utilidades del año 2011, 90 días de salario promedio (Bs. 86,40) diarios, la cantidad de Bs. 7.776,00
o Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 82.944,00.

- Estimó el monto de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 204.670,09).


Alegatos de defensa de la demandada:


De los hechos admitidos y convenido:

- Que la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el 29/01/1988.
- Que fue contratado de manera exclusiva por ALFARERIA ARAURE C.A., y que el cargo para el cual fue contratado y así se mantuvo durante toda la relación laboral fue el de OPERADOR DE PAYLOADER.
- Que el actor laboraba o prestaba sus servicios de lunes a sábado.
- Que la relación laboral que los unió perduró aun después del trabajador ser pensionado, pero que terminó el día 30/05/2012, extendiéndose así ininterrumpidamente por 24 años, 04 meses, 1 día.
- Que en vista que el hoy accionante fue pensionado por el sistema de seguridad social venezolano en febrero del año 2011, dejo de hacérseles al salario del trabajador las respectivas deducciones que por concepto de seguro social obligatorio y paro forzoso.
- Convino los salarios básicos diarios indicados y utilizados por el actor desde mayo de 1988 hasta mayo de 2012.
De lo negado y rechazado:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos, todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así también por improcedente el derecho que pretende deducirse en ella.
- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente por la demandada en fecha 09/07/2012.
- Señalo la demandada que jamás se enteró, ni fue notificada de algún procedimiento de reclamo de derechos laborales intentado por la Inspectoria del Trabajo por el actor, por lo que mal pudiera la empresa inspirarse en un motivo no conocido para despedir a dicho trabajador, indicando además el simple hecho de haber presentado reclamo ante la Inspectoria, no constituye prueba de que la demandada este enterada de ello.
- Aduce a su favor; que el actor expreso, que supuestamente el patrono le notifico que no seguiría prestando servicios para él, lo cual hace presumir que hubo una notificación por lo menos por escrito de tal despido y eso jamás ocurrió.
- Admitió que ciertamente se le dejo de descontar las respectivas contribuciones para el seguro social al actor, puesto que había salido pensionado y al ocurrir esto, es automáticamente desincorporado por el estado del sistema de trabajadores contribuyentes al seguro social y mal pudiera la empresa seguir descontándole o reteniéndole un dinero que no se enterará al estado, de ser así estaría la empresa incurriendo en el delito de apropiación indebida tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano.
- Admitió que la empresa en ningún momento ha querido desvirtuar o desconocer la relación laboral que mantuvo con el actor, ya que asume responsablemente que aun cuando el actor fue pensionado por la seguridad social en febrero del año 2011, siguió laborando a sus ordenes ininterrumpidamente, pero difiere con el actor en cuanto a la culminación; por cuanto manifestó que trabajó hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en que culmino su tiempo reglamentario de preaviso.
- Afirmando que en febrero del año 2011, el actor fue pensionado por el sistema de seguridad social venezolano (pensión de vejez), situación que para la época hizo que la relación laboral cesara por causas ajenas a la voluntad de las partes, alegando que el actor al saber que fue pensionado por el seguro social, se dirigió personalmente hasta la presidencia de la empresa, la ciudadana Ingrid Cattarossi, para expresarle que aun cuando estaba pensionado por la seguridad social, se sentía en optimas condiciones de salud para seguir trabajando y que además la pensión que recibiría no le alcanzaría para cubrir ciertos gastos de su vida cotidiana, por lo cual solicito encarecidamente que le dejaran seguir laborando en la empresa un tiempo más, solicitud a la cual la presidente de la empresa accedió y no vio problema en aceptar.
- Mencionó que en vista que un salario mínimo no cubre las expectativas económicas de un padre de familia, además que se trataba de un excelente trabajador, casi fundador de la empresa, que goza de todo el respeto y consideración para la misma y su familia por ser un amigo personal, es por lo que el actor efectivamente siguió trabajando ininterrumpidamente para la demandada ocupando el cargo de Operador de Payloader.
- Afirmo que en la mañana del día 30 de abril 2012, el actor se apersonó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa y ante su Gerente el ciudadano DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA, y otros trabajadores más que se encontraban presentes y que fueron promovidos como testigos, formulo verbalmente su renuncia a su puesto de trabajo, pronunciando estas palabras; “Doctor Cedeño, sáqueme la cuenta hasta hoy 30 de abril del 2012, que hoy decidí renunciarles al trabajo, pero dígame cuanto es el tiempo de preaviso que debo trabajar”, fue entonces cuando se le informo que según el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para la época, debía trabajar 30 días de preaviso, es decir; estaba en el deber de laborar hasta el 30 de mayo del año 2012.
- Afirmó que el actor desde el día 30 de mayo del año 2012, se retiro de la empresa y no volvió más a ella, destacando que debía volver a retirar el cheque de liquidación de prestaciones sociales, lo cual no realizaba argumentando desde el principio del mes de junio del 2012 y a través de los emisarios que mandaba a la sede de la empresa, que se encontraba de reposo médico, que no podía caminar y que se le imposibilitaba acercarse a la misma a retirar el pago de prestaciones sociales, tal como el mismo lo expreso en el libelo de demanda.
- Afirmó que a través de sus emisarios, que el actor pretendía, que aun cuando ya había cesado la relación laboral el día 30 de mayo del 2012 (fecha en que culmino su preaviso), se le pagara los días de salarios comprendidos en esos supuestos reposos médicos, sin tener la obligación de hacerlo, donde jamás consignó constancias de ellos por ante la dependencia de Recursos Humanos.
- Afirmó que el actor llego a llamar telefónicamente al gerente de Recursos Humanos de la empresa, ciudadano DARWIN CEDEÑO; en fecha 08 de junio del 2.012, para hacerle 3 solicitudes; la primera de ellas, expresando que tenía una deuda por 5.500,00 Bs., con un prestamista llamado TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, y que autorizaba telefónicamente a la empresa para que en su nombre y del monto final de sus prestaciones sociales le pagaran al referido prestamista los 5.500,00 Bs., a lo que se le respondió que no había problema de honrar esa deuda en su nombre y descontárselos de sus prestaciones sociales, pero que debía autorizarnos por escrito y firmar el respectivo recibo, autorización y recibo numero 005892, que se le envió hasta su casa en vista que supuestamente no podía caminar, tal como se desprende de documentales marcadas con la letra “C”.
- Afirmó que la segunda solicitud realizada por el actor fue que le pagaran por la empresa esos días de reposo o por lo menos los tíckets alimentación de dichos días, donde la empresa le manifestó que era imposible que se le pagaran los salarios de esos días por cuanto el actor ya había culminado el preaviso el 30 de mayo del 2012, por lo que el actor solicito la entrega de los ticket de alimentación completos, para así aguantar hasta sentirse mejor e ir a la empresa a retirar el cheque de prestaciones, solicitud que finalmente la empresa acepto.
- Reveló que en fecha 28/06/12, según factura 2204273, orden Nº 1431196, la demandada pidió a la empresa Cestaticket su pedido regular del tickets alimentación correspondientes a la corrida de días que va desde el 21 de mayo del 2.012 hasta el 20 de junio del año 2.012, pedido en el cual se solicitaron los 9 tickets alimentación que se le adeudaban al actor hasta el 30 de mayo del 2.012, mas 18 ticket de alimentación que completarían la tickera tal como estaba acordado por liberalidad y benevolencia patronal.
- Destacó que el actor con la excusa de un supuesto reposo medico mantuvo a la demandada todo el mes de junio del 2012 y principios del mes de julio del 2012, hasta que el Gerente de Recursos humanos, ya identificado, lo llamo telefónicamente a primera hora de la mañana el 09 de julio del 2.012 y le hizo saber que el cheque de prestaciones sociales estaba elaborado desde el día 19 de junio del 2.012, y que de no comparecer a retirar el pago de liquidación de prestaciones sociales, se le haría una Oferta Real De Pago ante el Tribunal Laboral de Acarigua y que para poder retirar dicho pago en tribunal debía pagarle a aun abogado que lo asistiera, fue así que el referido demandante accedió y acudió a las oficinas de ALFARERIA ARAURE C.A., a buscar el cheque de pago de las prestaciones sociales el día 09 de julio del 2.012, donde a su vez suscribió el respectivo recibo de pago con sus respectivo cálculos (finiquito) elaborado por la empresa.
- Expuso que es preciso y oportuno señalar algunas particularidades, condiciones y consideraciones que posee el documento privado (recibo de pago con sus respectivo cálculos), es decir FINIQUITO, que además fue suscrito con firma autógrafa y huella dactilar por el actor el día 09/07/2012, al momento de ir a recibir el cheque por concepto de prestaciones sociales, señalando tales particularidades:
o Reconoció que los cálculos que acompañan el
FINIQUITO, fueron hechos desde 29 de enero del año 1.988 hasta el 30 de abril de 2.012, fecha de la renuncia del trabajador, sin haberse tomado en cuenta para dicho calculo el mes de preaviso, es decir, el calculo debió ser hasta el 30 de mayo del 2.012, lo cual la empresa reconoce expresamente que se adeuda una diferencia por ese mes faltante.
o Que se evidencia en dicho FINIQUITO, que existe la manifestación libre y espontánea por parte del actor de dejar claro que en fecha 30 de abril de 2012, renuncio a su puesto de trabajo por haber sido pensionado por el Instituto de los seguros Sociales Venezolano. (según se evidencia en prueba documentales aportadas por la demandada en 16 folios útiles marcados con las letras desde la “F”, hasta “F.15”.
o Que se pone en evidencia que a través de dicho FINIQUITO, se le está honrando lo adeudado por concepto tales como: antigüedad de conformidad al artículo 666 literal A de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Bono de compensación por Transferencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de literal B, intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al antiguo régimen que incluye la penalización de la tasa activa, antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 e intereses sobre las prestaciones sociales calculadas según el régimen de la ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, cálculos hechos desde la fecha de ingreso a la empresa, 29 de enero de 1.988 hasta el día 30 de abril del 2012, fecha de su renuncia, también se pone de manifiesto en dichos cálculos y en el recibo o finiquito que acompañan los cálculos, las respectivas deducciones por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y que el demandante expresamente aceptó y reconoció. Destacando que la cantidad de bolívares recibida por el accionante por los conceptos supra indicados aplicándole los descuentos de adelantos de prestaciones fue Bs. 24.357,49.
o Que en el finiquito el transcriptor del mismo incurre en un error material involuntario al dejar sentado que el pago a que se contrae el FINIQUITO, se estaba efectuando a través de un cheque del Banco Banesco; Banco Universal signado con el Nº 66261898, de la cuenta corriente 01050115631115014366, cuyo titular es la sociedad mercantil Alfarería Araure C.A., a nombre del ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, cuando la verdad y lo correcto que debió decir, es que el pago se efectuaba a través de cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 66261898, de la cuenta corriente Nº 01050115631115014366, cuyo titular es la sociedad Mercantil Alfarería Araure C.A., a nombre del ciudadano CRISTO JOSÉ GARCÍA, por lo cual se evidencia que el error de trascripción radica únicamente en el nombre del banco, habiendo total identidad en el numero de cheque, en la cantidad pagada y letras y en el nombre del beneficiario, ya que, el actor en su escrito de promoción de pruebas desconoce de manera grosera, temeraria, fraudulenta y perniciosa haber recibido tal pago.
o Que en la parte final del aludido FINIQUITO, se incurrió en el error material de fecharlo con fecha 28 de octubre del año 2011, cuando la verdad y lo correcto debió decir 09 de julio del 2012. Señalo que el abogado del actor en su escrito de promoción pretende fraudulentamente desconocer que su cliente recibió el cheque por sus prestaciones sociales el día 09 de julio del 2012, basándose en algunos errores de transcripción que no alteran en si el contenido ni la naturaleza del finiquito aludido, dejando a un lado la verdad de lo ocurrido, la cual es, que efectivamente tal cheque fue cobrado el mismo día de su recepción 09/07/2012, por el propio demandante en la agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura.
- Negó, rechazó y contradijo, que la relación laboral haya terminado por despido del trabajador el día 09/07/2012, siendo lo correcto y verdadero que la relación terminó el día 30/05/2012, estando vinculado el trabajador con la demandada laboralmente por 24 años, 4 meses y 1 día.
- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor lo que por concepto de compensación por transferencia le correspondía, siendo que en fecha 09/07/2012, le fuera pagado tal concepto al actor.
- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.404,25 por concepto de prestación de antigüedad.
- Negó, rechazó y contradijo, los salarios integrales alegados por el actor.
- Negó, rechazó y contradijo, el número de días de utilidades que el actor toma en cuenta en sus cálculos.
- Negó, rechazó y contradijo, la alícuota de utilidades resultante y la incidencia de la misma en el salario integral del actor.
- Reveló que a lo largo de los años la demandada ha acordado siempre los días de utilidades con sus trabajadores convencionalmente, y es a partir del año 2010, que según la cláusula 1ra vigente de la convención colectiva, la empresa comienza a pagar 90 días de utilidades anuales.
- Destacó que en cuanto al pago y calculo de prestación de antigüedad, la imprecisión numérica radica en el hecho de que el actor hizo correctamente los abonos de días desde enero de 1989, pero en el mes de marzo del 2011, le abono 7 días, luego en febrero del 2012 le vuelve abonar 7 días, luego 7 días y finalmente en mayo 2012 4 días, aun cuando la empresa declara que no adeuda tales conceptos por cuanto ya le fueron pagados al actor en fecha 09/07/2012.
- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.118,09 por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada tal como lo refiere, ya que además dicho concepto le fue pagado al trabajador en fecha 09/07/2012.

- Reveló que la demandada esta conteste que los conceptos por antigüedad, bono de compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad según 108, intereses sobre prestaciones sociales calculadas según el régimen de la derogada LOT, los mismos fueron calculados desde la fecha de ingreso 29/01/1988 al 30/04/2012 y consiente que a derecho, a dichos cálculos debieron hacerse tomando en cuenta el periodo de preaviso de 30 días laborado por el actor luego de su renuncia el 30/04/2012, resulta justo y equitativo realizar un nuevo cálculo.

- Expuso que del periodo que abarca desde el 29/01/1989 hasta el 18/06/1997, los conceptos por antigüedad acumulada desde el mes de enero del año 1989 hasta junio 1997, bonificación por transferencia, intereses de prestaciones sociales desde 29/01/1988 hasta 30/05/2012 nada se le adeuda al trabajador.

- Reveló que desde el 29/01/1988 hasta diciembre del 1997, al actor se le tenía adelantado prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 497,01 y así solicita que se les sean de deducidos.

- Manifestó que desde el periodo que abarca desde 19/06/1997 hasta el 30/05/2012, por concepto de antigüedad acumulada solo se le adeuda al actor una diferencia de Bs. 1.494,48; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales solo se le adeuda diferencia de Bs. 398,88; por concepto de adelantos sobre prestaciones sociales el actor tiene un adelanto de Bs. 27.115,40, lo cual solicita sea deducidos y tomados en cuenta del concepto de antigüedad.

- Destacó que en fecha 08/06/2012, se le hizo al actor un adelanto por concepto de liquidación por la cantidad de Bs. 5.500,00, lo cual solicita sea deducido.

- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.888,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2012, por cuanto al actor en fecha 30/04/2012 le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas hasta el 30/05/2012 (fecha en que finalizo su preaviso).

- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.776,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, por cuanto al trabajador en fecha 05/08/2011 y noviembre del 2011 recibió el pago de las utilidades de ese año por el monto de Bs. 8.086,50. señalo que en fecha 30/04/2012 se le canceló las utilidades fraccionadas al 30/05/2012 por el monto de Bs. 3.240,00.

- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 82.944,0, por concepto de prestación de antigüedad según el articulo 142, literal C, de la LOTTT, siendo que le correspondería la cantidad de 450 días a su último salario integral, el cual es 113,04 Bs., que multiplicados por los 450 días arroja un total de Bs. 50.868,00. Señalando asimismo, que al finalizar la relación de trabajo la empresa no efectuó este cálculo de conformidad con el artículo 142, por lo que procede a reconocer la existencia de una diferencia entre el monto pagado al trabajador por este concepto en fecha 09/07/2012, el cual fue de Bs. 36.754,48 y el monto ahora arrojado es de Bs. 50.868,00, que al aplicar la operación matemática de resta suministra una diferencia de Bs.14.113,52; diferencia que la empresa asume reconocer.

- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 82.944,00. por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por cuanto fue el propio trabajador quien renunció a su puesto de trabajo en fecha 03/04/2012.

- Negó, rechazó y contradijo, que se deben cancelar costos y costas procesales, cantidades por concepto de honorarios profesionales, daños y perjuicios, ya que no se causaron e intereses de mora, indexación o corrección monetaria de los montos demandados y de cualquier otro concepto que pueda surgir con ocasión a la demanda.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba


Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y visto de que no esta discutida la existencia de la relación laboral, están dirigidos a determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma ha reconocido de la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que ocupo, la jornada de trabajo, así como también que una vez que le salio la pensión al ciudadano actor, el mismo siguió en la empresa laborando y no hubo interrupción de la relación laboral, manifestando de igual forma, que las utilidades del año 2011 fueron debidamente pagadas, que el 30/05/2012 cuando el ciudadano actor se retiró de la empresa, no se le cancelaron sus prestaciones sociales en su totalidad. Rechazando el cálculo de cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como también negó y rechazó los salarios integrales utilizados para realizar el reclamo y los intereses de las prestaciones sociales. Reconociendo la demandada en ese acto, que de existir alguna diferencia, la misma se cancelará; por lo que en consecuencia se tienen como admitido la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que ocupo, la jornada de trabajo, así como también que una vez que le salio la pensión al ciudadano actor, el mismo siguió en la empresa laborando y no hubo interrupción de la relación laboral, manifestando de igual forma, que las utilidades del año 2011 fueron debidamente pagadas, que el 30/05/2012 cuando el ciudadano actor se retiró de la empresa, no se le cancelaron sus prestaciones sociales en su totalidad y la existencia de una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales por no haberse incluido el preaviso en la antigüedad, quedando como controvertidos causa de la terminación laboral, fecha de terminación de la relación laboral, diferencia por prestación de antigüedad, salario integral, procedimiento empleado en el calculó de antigüedad, monto demandado y demás conceptos peticionados.
Alego la demanda además, que el ciudadano actor fue pensionado en febrero del 2011, que el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA presento su renuncia verbalmente a su puesto de trabajo en la mañana del día 30 de abril 2012 cuando se apersonó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa y ante su Gerente el ciudadano DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA, y otros trabajadores más que se encontraban presentes y que fueron promovidos como testigos, que el ciudadano demandante no recibía 90 días de utilidades antes del contrato colectivo, que le fueron otorgados al ciudadano actor los tickets de alimentación correspondientes al periodo que va desde el 21 de mayo del 2.012 hasta el 20 de junio del año 2.012, pedido en el cual se solicitaron los 9 tickets alimentación que se le adeudaban al actor hasta el 30 de mayo del 2.012, mas 18 ticket de alimentación que completarían la tickera, tickets estos que fueron solicitados según decir de la demandada por el ciudadano actor, dado que el mismo pidió a la empresa que le pagaran los días de reposo ó por lo menos los tíckets de alimentación de dichos días, manifestándole la demandada que era imposible que se le pagaran los salarios de los días de reposo, por cuanto él, ya había culminado el preaviso el 30 de mayo del 2012, por lo que el actor solicitó la entrega de los ticket de alimentación completos, para así aguantar hasta sentirse mejor e ir a la empresa a retirar el cheque de prestaciones, solicitud que fue acordada por la empresa por liberalidad y benevolencia patronal, de igual forma alegó la parte demandada que el ciudadano actor solicito a la empresa le cancelará al prestamista llamado TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, la cantidad de 5.500,00 Bs., los cuales autorizo según recibo número 005892, el cual esta suscrito y firmado por el ciudadano actor, cantidad que fue descontada del monto final de las prestaciones sociales del ciudadano actor; argumentos estos últimos, que constituyen hechos nuevos, correspondiendo a la empresa demostrar lo manifestado.
Ante lo narrado considera esta juzgadora, que si bien es cierto la parte actora manifestó que fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole inicialmente la carga de probar lo alegado; y vista la forma como ha dado contestación a la demanda la parte accionada, al igual que los dichos argumentados por ella durante la realización de la audiencia oral y publica, trayendo hechos nuevos de donde se detalla claramente que el ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA presento su renuncia verbalmente a su puesto de trabajo en la mañana del día 30 de abril 2012., situación esta que invierte la carga de la prueba, corresponde entonces a la demandada demostrar la renuncia alegada.
Ahora bien con lo que respecta a la Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT; y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 666, literal “B” LOT (derogada), que peticiono la parte actora y que la parte demanda negó argumentando que nada se le adeudaba al actor por concepto de compensación por transferencia le correspondía, por cuanto en fecha 09/07/2012, el referido concepto le fue pagado, refiriendo así mismo que nada se le adeuda por prestación de antigüedad. Negando de igual forma los salarios integrales, el número de días de utilidades que el actor toma en cuenta en sus cálculos y la alícuota de utilidades resultante y la incidencia de la misma en el salario integral del actor. Negando de igual forma, que se le adeuden intereses sobre antigüedad acumulada ya que, dicho concepto le fue pagado al trabajador en fecha 09/07/2012.
En cuanto al periodo que abarca desde el 29/01/1989 hasta el 18/06/1997, los conceptos por antigüedad acumulada desde el mes de enero del año 1989 hasta junio 1997, bonificación por transferencia, intereses de prestaciones sociales desde 29/01/1988 hasta 30/05/2012, expreso que nada se le adeuda al trabajador.
Manifestando también, en cuanto al periodo correspondiente que abarca desde 19/06/1997 hasta el 30/05/2012, por concepto de antigüedad acumulada que solo se le adeuda al actor una diferencia, al igual que por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales solo se le adeuda diferencia.
Negó por ultimo, que se le adeude al actor la cantidad peticionada por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 142, literal C, de la LOTTT, siendo que le correspondería la cantidad de 450 días a su último salario integral. Admitiendo que al finalizar la relación de trabajo la empresa no efectuó este cálculo de conformidad con el artículo 142, por lo que procede a reconocer la existencia de una diferencia entre el monto pagado al trabajador por este concepto en fecha 09/07/2012. Indicando que el ciudadano actor tenía adelantos de prestaciones sociales los cuales solicito le fueran deducidos, ante tales alegatos, corresponde a la demandada la carga de demostrar tales pagos; y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


Pruebas del Demandante:

 En cuanto al original de Cesta ticket de la empresa Ticket de Alimentación por la cantidad de Bs. 22,50., donde se observa como beneficiario al ciudadano Cristo García, empresa Alfarería Araure C.A., y con fechas de vencimiento del 31/12/2012 y 30/06/2012., marcados “A1”, “A4”, “A3” y “A2”, insertos a los folios del 60 al 63 de la 1ra pza, los cuales fueron promovidos con el fin de demostrar la existencia de la relación laboral, la continuidad laboral que se produjo mucho después de la fecha que el trabajador fue pensionado y el supuesto fraude laboral. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada indicó, que las referidas documentales evacuadas son tickets de alimentación que están a favor del trabajador, donde solamente se establecen unas fechas de vencimiento por cuanto no dice a que periodo se suscriben y que nada aportan al proceso. Observando esta juzgadora de la documental in comento, que el acreedor del beneficio de alimentación es efectivamente el ciudadano actor, al igual que el monto por el cual fue emitido, detallándose así mismo solo la fecha de vencimiento del ticket alimentación. Ahora bien, dado que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y la continuidad laboral por parte del trabajador luego de que fue pensionado, y siendo que los mismos no constituyen el medio idóneo para de demostrar el fraude laboral que argumenta la parte actora, las mismas se desechan del procedimiento; y así se aprecia.

 En cuanto al original de carta de denuncia dirigida a la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la ciudadana Zaideth J. Moreno, actuando como apoderada judicial del ciudadano Cristo García, donde se observa sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con fecha del 18/06/2012. Marcados “B”, Inserto al folio 64 de la 1ra pza, la cual fue promovida con el fin de demostrar que la empresa si tenia conocimiento de la denuncia que se realizó el trabajador por violación de sus derechos. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada alego no haber tenido conocimiento sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano actor. Quien juzga confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto corrobora que efectivamente el ciudadano actor instauro una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, mas sin embargo, de la misma no se evidencia notificación alguna que haga presumir a esta juzgadora, que la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., hoy demandada, haya tenido conocimiento de su existencia. Aunado al hecho, de que la presente documental nada contribuye a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos; y así se aprecia.


 Promueve original de finiquito por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios entre el ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA y la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., por la cantidad de Bs. 24.357,49, de fecha 28/10/2011, Marcado “C”, Insertos a los folios 65 y 66 de la 1ra pza, medio probatorio que fue promovido a los fines de demostrar que el cheque del finiquito no concuerda con el del finiquito firmado por el trabajador, alegando de igual forma que este nunca fue cobrado por él mismo y que no es el mismo cheque. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada indicó, que el actor pretende desconocer el finiquito, el cual esta firmado por él mismo trabajador, finiquito que esta debidamente fechado y que el 09/07/2012 el trabajador cobro el cheque en horas de la mañana, tal como se observa de la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de Bancos. Alegando de igual forma, que reconocen el error suscitado en cuanto a la fecha del finiquito. Así las cosas, quien juzga confiere a la mencionada documental valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencian los diferentes conceptos que le fueron cancelados y deducidos al ciudadano actor, el monto total a cobrar, la cuenta corriente perteneciente a la demandada y sobre la cual se giro el cheque, los detalles del cheque y la firma del trabajador con su respectivo número de cédula y fecha en cada uno de los folios que conforman el finiquito; la cual al ser adminiculada con el resultado de la prueba de informe que se obtuvo de la entidad bancaria del Banco Mercantil, producen en esta juzgadora la certeza de que efectivamente se trato solo de un error material en cuanto al nombre de la entidad bancaria, pero que aun cuando esta documental tiene algunos errores, quedo evidenciado que el demandante suscribió un finiquito, y que cobro el monto establecido en el acuerdo en la fecha 09/07/2012; no obstante tales errores en este documento el resto de los medios probatorios aportados al proceso evidencian la realidad de los hechos que ocurrieron al termino de la relación laboral; y así se aprecia.


 Promueve copias en carbón de recibos de pago semanal, con membrete de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., ALFARAURE, dirigidos al ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA, correspondientes a periodos del año 2010., Marcado “D”, Insertos a los folios del 67 al 77 de la 1ra pza, los cuales argumentos la parte actora, que los mismos fueron traídos al proceso con el fin de demostrar el fraude laboral al que fue sometido el trabajador y que demuestran que el trabajador estaba prestando servicios para la empresa. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, indicó que las mismas no debieron ser admitidas por cuanto son impertinente y nada aporta al proceso, solicitando fuesen desechadas por carecer de valor probatorio y nada conduce a la resolución de conflicto. Observando esta juzgadora que tal como ha quedado establecido, la demandada ha reconocido en autos la relación laboral, por tanto resulta inoficioso la valoración de esta prueba en tal sentido. Con respecto al valor probatorio de estas documentales para demostrar el alegado fraude laboral, observa el tribunal que el demandante manifestó en el libelo que uno de los elementos del fraude se podían constatar al no habérsele descontado en los recibos de pago del salario al actor las cotizaciones del seguro social obligatorio desde que le fue concedido legalmente el beneficio de la pensión de vejez, excluyéndolo de la nómina de la empresa, intentando desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, alegando que ya no tenia derecho a trabajar, cancelándole con recibos de pago diferentes a aquellos que le son entregados a los demás trabajadores, este tribunal al revisar estas documentales detalla que las mismas son recibos de pago correspondientes al año 2010, y que habiendo reconocido ambas partes que el actor fue pensionado en febrero del año 2011, resulta imposible constar con los mismos el alegado de fraude, y no existiendo en autos los recibos de pagos de otros trabajadores, adicional a que la demandada no exhibió las nominas de trabajadores solicitadas por la parte actora, por no existir disposición legal expresa que obligue a su representada a ser exhibidas, alegato este ultimo compartes este tribunal, en virtud de que las documentales cuya exhibición se pide – nomina de pago-, no se encuentran dentro de las documentales que es obligación del patrono llevar por imperio de la Ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se hace imposible a quien juzga poder comparar la forma de pago del salario del actor con el resto de los otros trabajadores. Por tanto es evidente que las referidas documentales no constituyen el medio idóneo para demostrar el fraude laboral que argumenta la parte actora, quedando las mismas desechadas del procedimiento; y así se aprecia.


 Promueve original de recibos de egreso, con membrete de la empresa CATTAROSSI O. YNGRID J., dirigidos al ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA, Marcado “E”, Insertos a los folios 78 y 79 de la 1ra pza., medios probatorios tendientes a demostrar la suerte defraude laboral a la que fue sometida el trabajador y que adminiculada, según decir de la parte actora, con la denuncia que fuera interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo, la demandada no le estaba pagando los salarios al trabajador, refiriendo de igual forma que la que le estaba pagando los salarios era la ciudadana CATTAROSSI. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, indicó que los recibos no emanan de su representada, por lo que solicito no debe dársele ningún valor probatorio, no insistiendo la representación del actor en hacerlas valer. Evidenciando quien juzga que las mismas fueron emanadas por CATTAROSSI O. YNGRID J., Numero de Rif V-12262868-6, y siendo que la referida persona natural que no forma parte de la presente causa, las mismas se desechan del procedimiento; y así se aprecia.


 Promueve facturas obtenidas de la página web oficial del IVSS correspondiente a los periodos 10/2010 y 05/2012, de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., Nº de empleador P36100132, Marcado “F1” y “F2”, Insertos a los folios del 80 al 89 de la 1ra pza, a los fines de demostrar el lapso durante el cual el ciudadano Cristo García no estaba registrado ante el referido instituto, indicando de igual forma que de las mismas se verifica que la ciudadana CATTAROSSI quien era que le pagaba al trabajador su salario, presta servicios para la empresa demandada. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, indico que el ciudadano actor si se encontraba registrado ante IVSS, alegando así mismo, que la ciudadana CATTAROSSI es la Presidenta de la empresa, solicitando a su vez, no se le otorgara valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto nada aportan al proceso. Observando quien juzga de las referidas documentales, que efectivamente el ciudadano actor aparece registrado ante el IVSS en el periodo 10/2010, en virtud de que en la fecha referida el ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA, prestaba sus servicios para la hoy demanda. Ahora bien, siendo que en fecha Febrero del 2011, tal como fue convenido por ambas partes, le fue acreditada al ciudadano actor su pensión de vejez y basadas en las máximas de experiencia de esta juzgadora, en cuanto al retiro inmediato del sistema por parte del Instituto del Seguro Social de un ciudadano cuando le es otorgado el beneficio de pensión de vejez, determina entonces quien hoy decide, que es acertado el hecho de que el ciudadano actor, no aparezca registrado en la factura del referido organismo en el periodo 05/2012; así las cosas, visto que la documental fue promovida con el propósito de demostrar hechos que no fueron alegados en el escrito libelar, ya que el actor en el libelo nunca jamás dijo, expreso o argumento - Que la ciudadana CATTAROSSI era quien le pagaba al actor- por tanto siendo que el objeto de la prueba no forma parte de los hechos controvertidos, las mismas se desechan del procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve planilla de datos de la empresa, perteneciente al Nº de empleador P36100132 de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., y planilla de pensión de vejez, del asegurado CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA, emanadas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcado “G”, Insertos a los folios 90 y 91 de la 1ra pza, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar que el trabajador fue pensionado y que continuo trabajando para la demanda aun después de estar pensionado. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, ratifico que efectivamente el trabajador fue pensionado y que se le continuó contratando, renunciando el ciudadano actor el día 30-04-2012, trabajando su preaviso hasta el día 30-05-2012. Observando esta juzgadora tanto de las documentales como de las razones alegadas por la parte actora en cuanto a los fines de la promoción de la prueba, que los hechos que se pretenden demostrar han sido admitidos por la parte demandada, por lo cual no constituyen parte de los hechos controvertidos y siendo así las cosas, se desechan las referidas documentales del presente procedimiento; y así se aprecia.


Prueba de Exhibición:

a) Copias originales de las formas (constancia de trabajo) 14-100, que debió llevar obligatoriamente para presentarlas por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para procesar la pensión de vejez del actor. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, señaló que no las exhibe por cuanto no las tiene disponibles, argumentando que efectivamente las formas 14-100 fueron realizadas por la empresa para que le pudiera ser otorgada la pensión de Vejez al ciudadano actor. Observando esta juzgadora tanto de las documentales como de las razones alegadas por la parte actora en cuanto a los fines de la promoción de la prueba, que los hechos que se pretenden demostrar han sido admitidos por la parte demandada, por lo cual no constituyen parte de los hechos controvertidos y siendo así las cosas, se desechan las referidas documentales del presente procedimiento; y así se aprecia.
b) Nóminas de pago de salarios de todos los trabajadores del periodo comprendido entre el 29/01/1988 y el 09/07/2012, medio probatorio tendiente a demostrar que el actor le fue pagado regularmente sus salarios hasta el momento en que fue desincorporado de la nómina, La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, señaló, que no las exhibe por no existir disposición legal expresa que obligue a su representada a ser exhibidas, alegato este ultimo compartes este tribunal, en virtud de que las documentales cuya exhibición se pide – nomina de pago-, no se encuentran dentro de las documentales que es obligación del patrono llevar por imperio de la Ley del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por tanto era carga del promoverte de la prueba consignar una copia o los datos de lo que podría contener el documento cuya exhibición se pide. Siendo así las cosas, se desechan las referidas documentales del presente procedimiento tal como lo establece el artículo 82 de la LOPTRA; y así se aprecia.
c) Nónimas y registro de pagos del beneficiario del cesta ticket de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, desde enero del 2009 hasta el mes de julio del 2012, medio probatorio tendiente a demostrar, tal como se observa del escrito de prueba, que el actor cobró siempre su cesta ticket, hasta el momento en que fue despedido injustificadamente por la accionada. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, las exhibió, consignando de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, para ser agregadas a las actas, lo cual el tribunal en este acto ordenó que las mismas fueran agregadas a los autos, señalando la parte demandada que dicho beneficio se cancela por jornada efectivamente laborada y que para la fecha que indica el ciudadano actor haber culminado la relación de trabajo 09/07/2012, ya no se le emitían los referidos tickets por cuanto, la relación laboral ya no estaba activa para la referida fecha. Al respecto observa este tribunal del libelo de la demanda que el beneficio de alimentación no es un hecho peticionado por el actor, detallándose así mismo, que de la documental finiquito, el cual fue firmado y fechado con puño y letra del ciudadano actor en fecha 09-07-2012, quedo demostrado la fecha de culminación de la relación laboral y la forma de la culminación (folios 65 y 66 1ra pza); y así se aprecia.
d) Los registros contables, Libro mayor, balance de comprobación y de egreso, vouchers y recibos de pago que soportan, en los que se compruebe que fue emitido y cobrado por el actor el cheque del Banco Banesco, Banco Universal, signado con el Nº 66261898, de la cuenta corriente Nº 01050115631115014366, cuyo titular es la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., el cual promueve marcado “C”. El apoderado actor señala que dicha prueba es a los fines de probar que es falso que la accionada haya emitido para ser cobrado por el actor cheque alguno ni el finiquito que señala la demandada que entregó al actor. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, el apoderado judicial de la accionada en cuanto a los libros, señala que no las exhibe por cuanto nada aporta al proceso y que las mismas no deben salir de la empresa tal y como lo establece el Código de Comercio en sus artículo 41 y 42. Al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que estas disposiciones legales antes señaladas autorizan que en el curso de una causa el Juez pueda ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, esto solo podrá ser posible para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá indicarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros, por tanto en vista de que el promovente de la prueba, si bien es cierto; que este indica en su solicitud, que aspectos o circunstancias pretende encontrar dentro de tales libros, sin embargo, debió haber solicitado el traslado del tribunal dentro de las instalaciones de la demandada o en el lugar que esta indique se encuentran los libros cuya exhibición pretende, por tanto no habiendo solicitado el actor la prueba de inspección judicial, sobre los mismos., aunado a ello, en autos quedo evidenciado a través de la prueba de informes emanada del banco mercantil al folio 100 de la primera pieza, que el actor cobro el cheque al que se hacia referencia en el finiquito traído al proceso por ambas partes. Así las cosas de conformidad con el articulo 82 de la LOPTRA la exhibición de los libros es improcedente, y así se decide


Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada en los casos en que así estaba obligada a hacerlo, cumplió en parte con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que para poder operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


Pruebas de la Demandada:


 Original de nota de entrega y recepción suscrita por el ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA, de fecha 13/12/2006, donde se observa firma e imposición de huella dactilar; comunicado con membrete de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., ALFARAURE, dirigido a PAYLOADEROS, de fecha 18/09/2006, donde se observa imposición de huella dactilar; y controles de ausencias con membrete de la empresa ALFAFERIA ARAURE C.A., ALFARAURE, del trabajador CRISTO JOSE GARCÍA, la cual opone a la parte actora, Marcados “B1, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, Insertos a los folios del 99 al 103 de la 1ra pza. Indicando la parte demandada que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que el actor se desempeño como operador de PAYLOADEROS. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, indicó que la misma es impertinente. Así pues, considera quien juzga, que debido a que ha quedado admitido a lo largo del presente procedimiento, el cargo que ocupo el ciudadano actor cuando presto sus servicios para la demandada, aunado al hecho que el mismo no forma parte de los hechos controvertidos, las mismas se desechan del procedimiento; y así se aprecia.

 Originales de carta de autorización emitida por el ciudadano CRISTO GARCÍA; recibos de egreso acompañados de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de egresos, orden de carga, recibos de especificación con membrete de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A. ALFARAURE, dirigidos al ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA; facturas con membrete de TORNILLERIA “SAN JOSE” C.A., MATERIALES ASOFA, Marcados “C”, Insertos a los folios del 104 al 331 de la 1ra pza. Indicando el apoderado judicial de la accionada que el objeto de la prueba era dejar sentado que el actor solicitó adelanto de prestaciones los cuales le fueron otorgados a través de materiales para construcción de la vivienda. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, se limito a referirse sobre la existencia de una irregularidad en lo que respecta al préstamo otorgado para cancelar deuda pendiente al Sr. TIBERIO CRISTANCHO folio 104, pero ni tacho, ni impugno, ni desconoció las referidas documentales. Por lo que en consecuencia de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, siendo que el juez debe pronunciarse sobre todos y cada una de las circunstancias y o alegatos hechos por las partes en curso del proceso es oportuno advertir que en esta estadía procesal la parte actora intervino de manera inesperada, para el momento en que la secretaria de este tribunal se encontraba indicara la evacuación del siguiente medio probatorio, valga decir de los recibos por concepto de vacaciones correspondientes al periodo desde el año 1989 al 2012, argumentando, que se le paso por alto advertir algunos asuntos en el instante en que se evacuaron las documentales que rielan del folio 104 al 131. Ante lo cual el Juzgado, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que su alegato seria valorado al momento de dictar el dispositivo de fallo, Indicando la parte actora lo siguiente; que el folio 105 contenía tachadura, que el folio 136 no tenia fecha, y que impugnaba por ser copias simples de acuerdo al Código Procedimiento Civil las documentales que corren insertas a los folios del folio 142 al 145, 147, 148, 159, 152, 155, 157, 160, 162, 165, 170, 178, 181, 183, 184, 187, 189, 191, 195, 197, 199, 203, 205, 221, 225, 229; del 232 al 236; 238, 239, 244; del 245 al 249; del 250 al 252; del 256 al 258; del 312 al 315, 384, 389, 394, 398, 407, 410, 415, 419, 421, 423 y 424. En ese mismo estadio la parte demandada, solicito que se tuvieran como ciertas las documentales insertas del folio 104 al 131, por cuanto las observaciones realizadas a las referidas documentales fueron efectuadas luego de haber fenecido la oportunidad para realizar las mismas, peticionando se descontaran dichos anticipos de cualquier diferencia que pudiera surgir.

Siendo la oportunidad para pronunciarse esta juzgadora sobre lo antes delatado, es necesario advertir que visto que el Juez es el Rector del Proceso y quien informa a las partes el modo cómo se va ha desarrollar la audiencia de juicio, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes durante el desarrollo de la audiencia, y siendo que la representación de la parte actora realizo de manera extemporánea, es decir, luego de haber hecho uso de su tiempo destinado para las observaciones de las pruebas a las cuales hace referencia, por cuanto según su decir, se le paso por alto hacerlo en su respectiva oportunidad, considera esta juzgadora que no otorgarle valor probatorio a las referidas documentales, tal como lo solicita la parte actora, quebrantarían el derecho a la igualdad que debe prevalecer entre las partes, en consecuencia se desestima la argumentación realizada por la parte actora, otorgándole esta juzgadora a las documentales que rielan a los folios del 104 al 331 pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo aun en el supuesto que este tribunal considerare lo contrario la documental que fue impugnada extemporáneamente y que riela el folio 105 que contenía tachadura, quedo demostrada su fecha y que su contenido era cierto al momento en que rindió declaración el tercero TIBERIO CRISTANCHO, con lo que respecta al folio 136 por segunda vez el apoderado del actor nada dijo si lo impugnaba, lo tachaba o lo desconocía, y con respecto a la impugnación del resto de las documentales, que rielan a los folios 389, 394, 398, 407, 410, 415, 419, 421, 423 y 424; que también fueron impugnadas por la parte actora, observa quien juzga que la impugnación de las referidas documentales fue realizada de manera anticipada por cuanto para el momento en que le fue concedido el derecho de palabra al apoderado del actor las mismas aun no habían sido evacuada y así se aprecia.

 Originales de recibos por concepto de vacaciones correspondientes al periodo desde el año 1989 al 2012, con membrete de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A. ALFARAURE, dirigidos al ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA; Marcados “D”, Insertos a los folios del 333 al 367 de la 1ra pza. Indicando el apoderado judicial de la accionada que el objeto de las referidas documentales eran probar el monto del bono vacacional que se le han pagado al trabajador y el pago de las últimas vacaciones en fecha 30-05-2012. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, refirió que de las mismas no se evidenciaban, que su representado hubiese disfrutado sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde 1989 al 2012, así se le hayan cancelado, lo cual obliga a la empresa volverlas a pagar. Observando esta juzgadora, que las referidas documentales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que efectivamente se le pagaron al ciudadano actor las vacaciones reclamadas en el libelo correspondientes al año 2012, lo cual quedó por demás evidenciado del cúmulo de documentales donde se aprecia el pago de este concepto desde el año 1989 al 2012, detallándose de igual forma la firma y huella dactilar del ciudadano CRISTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.946.383. Ahora bien, siendo que la parte actora refirió al momento de hacer las observaciones a las documentales antes referidas, que de las mismas no se evidenciaba el disfrute efectivo de las vacaciones del ciudadano actor durante el periodo comprendido desde 1989 al 2012, considera importante esta juzgadora indicar que del libelo de la demanda, solo se observa la petición de la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas correspondientes al año 2012, según la cláusula Nº 2, de la Convención Colectiva; y así se aprecia.

 Originales de finiquito por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios entre el ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA y la empresa ALFAFERIA ARAURE C.A., por la cantidad de Bs. 24.357,49, de fecha 28/10/2011; planilla de calculo de prestaciones sociales e intereses correspondientes a los periodos desde el 29/01/1988 al 18/06/1997, del 19/06/1997 al 30/04/2012, con membrete de la empresa ALFARERIA ARAURE C.A., trabajador CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA adjunto con copia de cheque del Banco Mercantil. Marcados desde “F” hasta “F15”, Insertos a los folios del 368 al 383 y copia del baucher de pago del referido finiquito todos de la 1ra pza. Indicando el apoderado judicial de la accionada en cuanto a las documentales referidas, que el objeto de dicha prueba era evidenciar la fecha en que finalizó la relación de trabajo y todos los conceptos incluyendo las prestaciones sociales canceladas al actor, así como también delato los errores en los que incurrió el transcriptor del finiquito específicamente en cuanto al nombre de la Entidad Bancaria y la fecha del finiquito, señalando de igual forma, que el actor al momento de firmar el finiquito lo fechó con su puño y letra 09-07-2012, solicitando que se adminicule la misma, con la documental que fue traída a los autos por la parte actora y que corren insertas a los folios 65 y 66. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, manifestó que impugnaba la documental referida al finiquito -F 368 y 369- por estar cargado de errores de trascripción. Vista tal impugnación sobre la documental finiquito este tribunal constata que esta documental también traída a los autos por la parte actora; y la cual ya cuenta con valoración de este Tribunal, considera quien juzga importante indicar, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez de la causa esta en la obligación de analizar en conjunto, vincular y valorar todo los medios probatorios que consten a los autos, a los fines de poder acreditar en la definitiva la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por la demandada como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes tiene razón en el proceso, y así se establece.
Se hace la salvedad de que el apoderado del actor se limita a impugnar solo un lote de tales documentales valga decir las inserta a los folios 368 y 369, mas sin embargo nada dice de las documentales que rielan desde el folio 370 al 383 de la primera pieza, de las cuales se evidencia el método, procedimiento y salario empleado en el calculo de las prestaciones sociales e intereses, e igual suerte corre la copia a carbón que consta al folio 383 por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.
Respecto a la Impugnación de la documental inserta al folio 384 por ser copia simple, razón por la cual se desecha del procedimiento la copia del comprobante de pago (f. 384) donde se observa copia del cheque del Banco Mercantil emitido al ciudadano actor; sin embargo es importante advertir que con la prueba de informe emanada del banco mercantil se evidencia que el cheque Nº 66261898 que contiene la copia impugnada fue cobrado por el actor, y así se establece.

 Planilla de cuenta individual y consulta de pensión emanada del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se observa en los datos del asegurado al ciudadano CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA, y en el nombre de la empresa a ALFAFERIA ARAURE C.A., Marcado “G” y “G1”, Insertos a los folios 385 y 386 de la 1ra pza. Refiriendo el apoderado judicial de la accionada que el objeto de las referidas documentales era demostrar la fecha en la cual salió pensionado el actor y la condición en la que estaba. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, indicó que la prueba le favorecía, ya que la empresa ratifica que continuo contratando los servicios del trabajador y que el trabajador continuo laborando aun y cuando estaba pensionado. Observando esta juzgadora, tanto de las documentales como de las razones alegadas por las partes que esta prueba contiene la verdad de los hechos que ya fueron reconocidos respecto a que el actor fue pensionado por el IVSS; por tanto a confesión de parte, de los hechos que se pretendía probar resulta relevado este tribunal de valoración de tal prueba; y así se aprecia.

 Originales de recibos por concepto de utilidades correspondientes a los periodos desde el año 1988 al 2012, con membrete de la empresa ALFAFERIA ARAURE C.A., dirigidos al ciudadanos CRISTO JOSE GARCÍA TORREALBA, Marcado “E”, Insertos a los folios del 387 al 425 de la 1ra pza. Indicando el apoderado judicial de la demandada que el objeto de la prueba era demostrar el pago absoluto de todas las utilidades al ciudadano actor, el monto que se pagaba de utilidades cada año, inclusive el pago correspondiente al año 2012 sufragadas hasta el 30-05-2012, fecha en que termino la relación laboral. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, refiriendo el apoderado judicial del actor que la prueba le favorecía ya que la empresa, ratifica que la relación laboral se rompió antes de la fecha en que efectivamente terminó. Sin impugnar ninguna documental concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 Con respecto a la prueba de informe requerida a la ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL UNIVERSAL, Agencia ubicada en el Centro Comercial Buenaventura de Araure Estado Portuguesa, que cursa a los folios 100 y 101. La misma fue promovida por apoderado judicial de la accionada con el objeto de probar la fecha en que el actor presento el cheque en taquilla y que fue cobrado por el mismo actor. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte actora, indicó impugnar la referida documental por ser un alegato nuevo que no fue expuesto anteriormente. Observando quien hoy decide, del cotejo realizado por esta juzgadora de la documental denominada finiquito que fue traída a los autos por ambas partes y que cuenta con valoración de este tribunal, con la prueba de informe referida, se constata que el referido cheque fue emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, y siendo que tanto los datos del cheque como la cuenta corriente sobre la cual fue girado el respectivo cheque a nombre del ciudadano actor CRISTO JOSE GARCIA concuerdan, y dado que la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en su exposición en la audiencia de juicio, delato el error involuntario que se cometió al momento de la trascripción del finiquito por cuanto se indico el nombre de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal; cuando lo correcto era Mercantil, Banco Universal. Desestima entonces esta juzgadora la impugnación realizada por la parte actora, otorgándole al mismo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano CRISTO JOSÉ GARCÍA cobró el monto acordado en el finiquito; y así se establece.


 De la Ratificación del Contenido y firma de documento emanado de tercero:

Produjo a los autos la parte demandada en original documental que riela al folio 105 de la Primera pieza a los fines de que fuera reconocido en su contenido y firma por el tercero que con tal carácter lo suscribió.
Juramentado el ciudadano TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.519, quien fue promovido a los fines de ratificar el contenido y firma de la carta de autorización emitida por el ciudadano CRISTO GARCÍA, inserto al folio 105 de la 1ra pieza del expediente, marcada con la letra C., se le exhibió la referida documental, la cual fue reconocida por el testigo promovido en su contenido y firma. Indicando de igual forma que era prestamista y que el recibo fue realizado por la secretaria de la empresa. Refiriendo de igual forma que no consta en el recibo la firma del ciudadano Cristo García, porque el ciudadano Cristo debe tener otro recibo igual a ese; otorgándole esta juzgadora a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el actor autorizo a la demandada para que le hiciera entrega de 5.500,00 Bs. al ciudadano TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.519 del monto de sus prestaciones sociales por concepto de una deuda que el actor mantenía con este tercero. Por tanto estaba autorizado el patrono para realizar el respectivo descuento; y así se establece.


 De la declaración de los testigos:

En relación a la declaración de los testigos, solo comparecieron los ciudadanos WILMER TROCONIS, EDIMER DARIO RAMONES y ABILIA RAFAELA YEPEZ; por lo que se declaró desierto el acto de los ciudadanos CARLOS GIMENEZ, ESCALONA JOSE RENE, JORGE VASQUEZ, IVAN SANCHEZ y JOSE CRISTANCHO.

Una vez juramentado el ciudadano WILMER TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.861., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada:

 Afirmó que labora en Alfarería Araure, desde hace 26 años y es coordinador de planta.
 Indicó que conoce al ciudadano Cristo García personalmente porque laboró con él en la empresa y que la relación laboral del demandante culminó por renuncia voluntaria el 30 de abril de 2012, fecha que recuerda porque el día 01 de mayo día del trabajador, tenían una actividad y había una reunión en la empresa, oportunidad cuando el demandante solicitó que le dieran su liquidación, situación que no le consta si le pagaron porque no trabaja en esa área de contabilidad. Manifiesta además que el demandante laboró en la empresa, su preaviso, es decir laboró hasta el 30 de mayo de 2012.

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora:

 Refirió que supervisaba a todo el personal de la empresa, enfatizando que no es la máxima representación de la empresa, indicando de igual forma, que atiende a proveedores y supervisa al personal, pero que por encima de él se encuentra el dueño de la empresa.
 En cuanto a la jornada de trabajo, manifestó que inicia a las 07:00 a.m., y que el horario es de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04 p.m; pero que el llega antes del horario.
 Con referencia a la hora que se realizó la reunión donde el ciudadano Cristo García solicitó su liquidación, el testigo desconoce exactamente la hora cuando ocurrieron los hechos, indicando además que sólo estaba la Sra. Rafaela, el Dr. Darwin Cedeño y su persona.
 De la fecha en que disfrutó las vacaciones el ciudadano Cristo García, el testigo expresó desconocer la oportunidad sin embargo, afirmó que existen vacaciones colectivas en diciembre, pueden ser el 17 o 23 de diciembre, incorporándose los trabajadores en el mes de enero dependiendo de los años de servicio de cada uno.
 Manifestó desconocer si le prestan dinero o no a los trabajadores.
 Delató que recuerda exactamente el día cuando ocurrieron los hechos pero la hora exacta no, sin embargo, afirma que fue en horas de la mañana.

En cuanto a las preguntas realizadas por la ciudadana Juez:

 Reveló en cuanto a las palabras pronunciadas por el Sr. Cristo García en la reunión que anteriormente hizo mención, que el referido ciudadano, se paró en la puerta y se dirigió al Dr. Cedeño y le dijo que hasta ese día trabajaba y quería su liquidación, y que además necesitaba un anticipo de sus vacaciones porque iba a durar mucho tiempo el pago de sus prestaciones.
 En cuanto al conocimiento que tiene sobre cómo se le pagaban o se le concedía el beneficio de alimentación ó cesta tickets de la empresa, éste respondió que en la entidad de trabajo le pagaba por tickets, y que lo pagan después de concluido el mes, enfatizando el testigo que después de finalizado el mes, a principios del mes siguiente, aproximadamente 1 semana después.
 En cuanto al momento en que los trabajadores firman la lista donde consta el número de tickets que reciben, refirió que apenas lleguen los tickets, el personal realiza una fila y firma la lista de recibido, colocando además la fecha cuando recibe sus cupones.
 Culmino el testigo su declaración, manifestando que desconocía cuando el ciudadano actor recibió sus prestaciones sociales.


Una vez juramentado el ciudadano EDIMER DARIO RAMONES titular de la cédula de identidad Nº 13.228.201., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada:

 Afirmó que labora en Alfarería Araure, desde hace 5 años y que conoce al ciudadano Cristo porque también trabajaba en la empresa.
 Señaló que la relación de trabajo del ciudadano Cristo culminó porque salió jubilado, y duró un tiempo en la empresa pero que desconoce el tiempo exacto.
 Refirió que el ciudadano el demandante trabajó hasta el 30 de mayo de 2012, y que esta seguro de eso, porque una vez que él ciudadano actor se fue de la empresa, lo llamaron para realizar el trabajo de paylodero, porque sabe manejar paylober y que recuerda exactamente los hechos porque el viernes inmediato que comenzó a trabajar como paylodero le pagaron un bono.

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora:

 Afirmó el testigo, que le constaba que el ciudadano Cristo trabajó hasta el 30 de mayo de 2012, porque al día siguiente él fue llamado para trabajar con el paylober cuando él se fue.
 Indicó que no estuvo presente en el momento que el ciudadano Cristo, solicitó que le pagaran su liquidación.
 Señaló de igual forma, que el ciudadano Tiberio Cristancho es su suegro y que de ninguna manera le afecta que no le paguen los préstamos que él otorga.
 Expreso no tener conocimiento de cuando el ciudadano Tiberio Cristancho le prestó dinero al ciudadano Cristo.

En cuanto a las preguntas realizadas por la ciudadana Juez:

 Reveló en cuanto al beneficio de alimentación que anteriormente se lo pagaban con talonarios y que actualmente con la tarjeta de alimentación, que el referido beneficio se lo pagan por día trabajado y que el pago se lo realizan mensualmente los primero días de cada mes.
 Señaló que Tiberio Cristancho, quien es su suegro, se encarga de la búsqueda de repuesto.
 Expresó en cuanto al ciudadano Wilmer Troconis, que es jefe de planta, cualquier novedad en el almacén o repuesto deben reportársela al mencionado ciudadano.

Una vez juramentada la ciudadana ABILIA RAFAELA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.493., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada:

 Afirmó que labora en Alfarería Araure, en el área de Recursos Humanos desde el año 1989.
 Que conoce al ciudadano Cristo porque trabajó con el y además vive en el mismo caserío.
 Señaló que la relación de trabajo entre la empresa y el ciudadano Cristo culminó por renuncia, porque estando con el Dr. Darwin, el Sr. Troconis, llegó el Sr. Cristo y manifestó que estaba cansado y por tanto solicitó el pago de sus prestaciones y vacaciones, hechos que ocurrieron el 30 de abril de 2012.
 Destacó que el Sr. Cristo trabajó hasta el 30 de mayo de 2012.
 Reveló que mes y medio después, el Sr. Cristo fue a la empresa con su abogado, quien se encuentra presente y otra señora; y ese mismo día le pagaron un cheque del Banco Mercantil.
 Afirmó que la empresa es bastante flexible y en cualquier momento acceden a las peticiones de sus trabajadores.
 Manifiesto de igual forma, que es la encargada de realizar las nóminas semanales y mensuales de los trabajadores, sin embargo, no puede dar con exactitud las fechas de egreso de los trabajadores y en el caso del ciudadano Cristo fue el 30 de mayo de 2012.
 En cuanto al tickets de alimentación indicó, que se paga por mes vencido y que se paga los primero días de cada mes. Afirmando de igual forma, que cuando están de reposo los trabajadores y de permiso se le paga el beneficio de alimentación.
 Señaló que anteriormente los cortes para el pago del beneficio de alimentación se realizaba los días 22, actualmente se realizan los días 16, y que al ciudadano Cristo siempre le fue pagado el tickets, estando de reposo, o pensionado.

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora:

 Afirmó la testigo, que a ella le corresponde realizar las planillas 14-100 del Seguro Social de los trabajadores.
 Refirió desconocer la fecha exacta de cuando fue reportada la 14-100 ante el Seguro Social con ocasión a la pensión y retiro del Sr. Cristo García; mas sin embargo, indico que fue en el 2011.
 Enfatizó que la relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2012.
 En cuanto a la hora de la renuncia verbal, la testigo indicó que fue en horas de la mañana y que allí se encontraba el Dr. Darwin Cedeño y el Sr. Wilmer Troconis.
 Señaló que no tiene ninguna relación de consaguinidad ni afinidad con los ciudadanos Tiberio Cristancho y Edimer Ramones, señalando que sólo son compañeros de trabajo.
 Expuso de igual forma, que al momento que el demandante manifestó oralmente su retiro no se encontraba de vacaciones, por cuanto su período vacacional es en diciembre, porque son vacaciones colectivas, y que le pagaron sus vacaciones adelantadas, porque él las solicitó al momento de pedir su liquidación porque según él, le tardarían en pagar sus prestaciones.
 Resaltó, que al momento que el actor manifiesto su renuncia verbal no estaba de reposo.
 Finalizo su declaración argumentando, en cuanto al descuento de los préstamos realizados al trabajador en sus prestaciones, que se le realizan sólo cuando así lo autorizan y cree que el Sr. Cristo dio autorización porque se lo descontaron de sus prestaciones sociales.

De las declaraciones antes referidas, observa quien juzga que los ciudadanos testigos fueron contestes al indicar que el ciudadano actor renuncio de forma verbal el 30/04/2012 al cargo que venia desempeñando, en horas de la mañana, manifestando su voluntad al Dr. Darwin Cedeño, quien se encontraba en ese momento reunido con los ciudadanos WILMER TROCONIS y ABILIA RAFAELA YEPEZ; y que laboro hasta el 30/05/2012. De igual forma se detalla de las declaraciones, que mes y medio después, le entregaron un cheque del Banco Mercantil. Y que al momento de manifestar su renuncia, el ciudadano actor no se encontraba ni de reposo ni de vacaciones. Así mismo se visualiza, que las vacaciones la otorgan de manera colectivas y que al ciudadano actor se las pagaron adelantadas, ya que él las solicitó al momento de pedir su liquidación; Otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

Del Abocamiento de un nuevo Juez en la causa:

Siendo que la Abogada LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la renuncia presentada por la Abogada GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 10/06/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En este estadio considera oportuno esta Juzgadora indicar, que aun cuando le correspondió conocer de la presente causa, cuando ya se había realizado la primera audiencia de juicio y la cual fue suspendida por un lapso de siete (07) días de despacho, a los fines de poder estudiar la posibilidad de un acuerdo transaccional, homologando la ciudadana juez en ese acto la suspensión de la misma. Que este juzgado cuenta con la reproducción de los medios audiovisuales (videos), la cual puede hacer uso al momento dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la motiva del fallo, puesto que através de los mismos, quien juzga se puede instruir de lo delatado durante la realización de la primera audiencia de juicio; los cuales permiten a quien suscribe obtener el conocimiento y la certeza en la presente causa desde el inicio de la misma; y así se establece.

En cuanto a la Impugnación realizada por la parte actora al escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada:

Siendo que la parte actora impugnó el escrito de prueba y sus anexos por cuanto el mismo fue suscrito y presentado por el Abog. Thomas Alzuru, quien según la parte actora, nunca estuvo presente en la audiencia preliminar. Ahora bien, ante lo planteado detalla esta juzgadora que del poder otorgado por la demandada ALFARERIA ARAURE, C.A., (ALFARAURE); se observa que el mismo, fue conferido a los abogados JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS (f.40 1ra pza) y que en fecha 16/11/2012 el Abog. DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA le sustituyo poder al Abog. LUIS ARMANDO ALZURU (f. 39 1ra pza). De igual forma se especifica, en el Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 19/11/ 2012 (f. 43 y 44 1ra pza), que en el referido acto la ciudadana Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo sentado que fueron consignados tanto los escritos de pruebas como los medios probatorios de ambas partes. Produciéndose consecuencialmente la admisión de pruebas mediante auto de fecha 30/07/2013 (61 al 82 2da pza), quedando firme la referida admisión.

Ante lo expuesto, es importante delatar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Dado que la misma comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que nuestra Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En el presente caso se observa que la parte actora impugnó el escrito de prueba y sus anexos por cuanto el mismo fue suscrito por el Abog. THOMAS ALZURU y presentado por el otro de los cooapoderados LUÍS ARMANDO ALZURU, y además porque el abogado que suscribió el escrito, no fue el mismo que estuvo presente en la audiencia preliminar, es menester destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en esa audiencia primitiva, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, tal y como lo certifica la Juez de Mediación, al momento de recibir los recaudos probatorios de las partes. Y así se constata.

Ante tal situación, en virtud de haber quedado evidenciado que efectivamente el escrito de prueba y sus anexos, que la representación del actor pretende impugnar, fue oportunamente promovida en la audiencia preliminar por profesional del derecho debidamente facultado para representar los intereses de la demandada, tal como lo certifico la Juez de Mediación, el mismo debe tenerse como presentado, interpretar lo contrario seria violentar los postulados y principios constitucionales antes indicando, aunado al hecho que la parte actora no apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 30/07/2013., por lo que considera quien Juzga que es improcedente la impugnación de las referidas documentales; y así se establece.


DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS:

Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., contra la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada admitido expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que ocupo el ciudadano actor, la jornada de trabajo; así como también que una vez que le salio la pensión de vejez al ciudadano actor, el mismo siguió laborando en la empresa y no hubo interrupción de la relación laboral. Admitiendo de igual forma la existencia de una diferencia por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales en su totalidad, en virtud de que no se le incluyo en el cálculo de antigüedad, el tiempo de preaviso que fue efectivamente hasta el 30 de mayo del 2012, porque el ciudadano actor renuncio el 30 de abril del 2012. Quedando entonces como hecho controvertido los siguientes conceptos: Forma de culminación de la relación laboral, fecha de culminación, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2012, utilidades 2011 e indemnización por despido injustificado. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

De la Causa de la terminación del Despido y la fecha de culminación:

Siendo que la parte actora manifestó que fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole inicialmente la carga de probar lo alegado; no obstante en vista de la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, al igual que los dichos argumentados por ella durante la realización de la audiencia oral y publica, trayendo hechos nuevos de donde se detalla claramente que el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA presento su renuncia verbalmente a su puesto de trabajo en la mañana del día 30 de abril 2012., situación esta que invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado.
Así las cosas, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso por las partes, observa esta juzgadora de las testimoniales, que los mismos fueron conteste al indicar que el ciudadano actor renuncio de forma verbal el 30/04/2012 al cargo que venia desempeñando, en horas de la mañana, manifestando su voluntad al Dr. Darwin Cedeño, así como que laboro hasta el 30/05/2012. Testimoniales que adminiculadas con la documental Finiquito de pago, la cual cuenta con valoración de este tribunal y de donde se evidencia firma del ciudadano actor de su puño y letra (f. 65 – 66), dan fe a quien hoy decide que la relación de trabajo termino por la renuncia presentada por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA en fecha 30/04/2012; y así se decide.
Del Fraude Laboral delatado:

Narró que la demandada en su escrito libelar, que al ciudadano actor se le dejó de descontarle las cotizaciones del seguro social obligatorio desde que le fue concedido legalmente el beneficio de la pensión de vejez, excluyéndolo de la nómina de la empresa, pero que la demandada continuó contratando los servicios del actor a través de una suerte de fraude o simulación laboral contraviniendo lo previsto en los artículos 18, 19, 21, 22, 39 y 47 de la LOTTT, intentando desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, alegando que ya no tenia derecho a trabajar, cancelándole con recibos de pago diferentes a aquellos que le son entregados a los demás trabajadores de la empresa.

Indicando la parte demandada, que admitía que ciertamente se le dejo de descontar las respectivas contribuciones para el seguro social al actor, puesto que había salido pensionado y al ocurrir esto, es automáticamente desincorporado por el estado del sistema de trabajadores contribuyentes al seguro social y mal pudiera la empresa seguir descontándole o reteniéndole un dinero que no se enterará al estado, de ser así estaría la empresa incurriendo en el delito de apropiación indebida tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Admitiendo de igual forma, que la empresa en ningún momento ha querido desvirtuar o desconocer la relación laboral que mantuvo con el actor, ya que asume responsablemente que aun cuando el actor fue pensionado por la seguridad social en febrero del año 2011, siguió laborando a sus ordenes ininterrumpidamente hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en que culmino su tiempo reglamentario de preaviso.
Ante tales argumentaciones, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora para demostrar el referido fraude laboral, constata quien juzga, que no existe medio probatorio alguno que demuestre el fraude laboral delatad; y así se decide.

De la Prestación de antigüedad e intereses:

Visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos, argumentando que el cheque del finiquito no concuerda con el del finiquito firmado por el trabajador, alegando de igual forma que este nunca fue cobrado por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA y que no es el mismo cheque.

Petición que fue negada por la parte demandada, quien indico que tanto del finiquito de pago (f. 368 al 369) como de las documentales insertas a los folios 371 al 383 de la 1ra pza; se evidencia el pago de los referidos conceptos. Admitiendo en ese mismo estadio, la existencia de una diferencia, dado que no se efectuó el referido cálculo de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.

Respecto a lo delatado anteriormente, detalla esta juzgadora tanto de la documental finiquito promovidas por ambas parte, y de las hojas de calculo y baucher que rielan del folio 370 al 383 de la primera pieza las cuales cuentan con valoración de este tribunal, así como de la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil (f. 100 – 101 2da pza), donde se evidencia que el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, cobro en fecha 09/07/2012 cheque emitido por la empresa demandada ALFARERIA ARAURE C.A., con ocasión al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.357,49; y de la testimonial de la ciudadana ABILIA RAFAELA YEPEZ, quien indico que el ciudadano actor renuncio de forma verbal el 30/04/2012 al cargo que venia desempeñando, manifestando su voluntad al Dr. Darwin Cedeño, así como que laboro hasta el 30/05/2012; y que le fue entregado al ciudadano demandante un cheque del Banco Mercantil al mes y medio de haber retirado de la empresa; que el alegato hecho por la parte demandada quedo evidenciado, en virtud que la relación laboral concluyo el 30/04/2012, recibiendo su pago el ciudadano actor mediante cheque N° 66261898 de la entidad bancaria Banco Mercantil, el cual fue cobrado en fecha 09/07/2012.

Por lo que pasa este tribunal a revisar si los cálculos hechos por la demandada en los folios 370 al 383 de 2da pieza fueron realizados en base a lo alegado y probado en autos y al respecto observa que la demandada se opuso y negó el salario y las incidencias realizadas, ya que el actor reclamo un salario integral con una incidencia de 90 días de utilidades al año por toda la relación laboral, asumiendo como un hecho nuevo que tal calculo debió hacerse conforme a la forma y numero de días que fueron pagados mientras se mantuvo la relación laboral, ya que solo a partir de la suscripción de la convención colectiva en el año 2010, es que el actor le correspondían 90 días de utilidades, es decir de la manera siguiente;


Año Días Cancelados Salario diario normal con el que efectivamente
se cancelo
1988 36 1/2 115, 25 Bs.
1989 40 185,41 Bs.
1990 46 296.50 Bs.
1991 46 289,23 Bs.
1992 46 398,28 Bs.
1993 46 458,02 Bs.
1994 46 549,62 Bs.
1995 46 549,63 Bs.
1996 59 769,00 Bs.
1997 59 2.543, 16 Bs.
1998 64 4.028,36 Bs.
1999 64 4.834,03 Bs.
2000 64 5.559, 13 Bs.
2001 64 5.559, 13 Bs.
2002 64 6.336,00 Bs.
2003 65 8.230,00 Bs.
2004 65 10.707,84 Bs.
2005 67 13.500,00 Bs.
2006 68 18.500, 00 Bs.
2007 68 31.285,71 Bs.
2008 68 51,84 Bs.
2009 68 64,41 Bs.
2010 45 días 1er. Pago. 74,88 Bs.
2010 45 días 2do. Pago. 74,88 Bs.
2011 45 días 1er. Pago. 89,85 Bs.
2011 45 días 2do. Pago. 89,85 Bs.
2012 37,5 días 86,40 Bs.


Por lo que es propio que este tribunal proceda a analizar cual es el calculo de la prestación de antigüedad que corresponde al actor conforme a las leyes que le son aplicables en el tiempo de la prestación de los servicios, y conforme a los salarios y N° de días, de utilidades pagados en cada año, tal como fue demostrado a los autos, y siendo que la demandada con lo que respecta a la Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT; y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 666, literal “B” LOT (derogada), negó la procedencia de este concepto argumentando, que nada se le adeudaba al actor por concepto de compensación por transferencia por cuanto en fecha 09/07/2012, el referido concepto le fue pagado, al igual que por prestación de antigüedad. Discrepando de los salarios integrales, que empleo el actor en el libelo, motivado a que erradamente el trabajador tomo un numero mayor al de los días que le correspondían por utilidades, asumiendo la carga de probar que el total de días era meno; por lo que el tribunal al ser revisar las pruebas que rielan desde el folio 387 al 425 observa que constan documentales a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio donde constan y se aprecia el numero de días que recibió el demandante durante los 24 años que presto sus servicios para la demandada por concepto de utilidades. Por tanto es evidente que las parte demandada no negó ni contradijo los salarios básicos reclamados por el actor, centro su defensa solo en oponerse al calculo de la incidencia de las utilidades en base a 90 días durante toda la relación laboral; negando de igual forma, que se le adeuden intereses sobre antigüedad acumulada ya que, dicho concepto le fue pagado al trabajador en fecha 09/07/2012.
En cuanto al periodo que abarca desde el 29/01/1989 hasta el 18/06/1997, los conceptos por antigüedad acumulada desde el mes de enero del año 1989 hasta junio 1997, bonificación por transferencia, intereses de prestaciones sociales desde 29/01/1988 hasta 30/05/2012, expreso que nada se le adeuda al trabajador.
Manifestando también, en cuanto al periodo correspondiente que abarca desde 19/06/1997 hasta el 30/05/2012, por concepto de antigüedad acumulada que solo se le adeuda al actor una diferencia, al igual que por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales solo se le adeuda diferencia.
Negó por ultimo, que se le adeude al actor la cantidad peticionada por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 142, literal C, de la LOTTT, siendo que le correspondería la cantidad de 450 días a su último salario integral. Admitiendo que al finalizar la relación de trabajo la empresa no efectuó este cálculo de conformidad con el artículo 142, por lo que procede a reconocer la existencia de una diferencia entre el monto pagado al trabajador por este concepto en fecha 09/07/2012. Indicando que el ciudadano actor tenía adelantos de prestaciones sociales los cuales solicito le fueran deducidos.
Este tribunal observa que la demandada en resumen:
1.- Opuso el pago de lo que respecta a la Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, y el artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT; y los Intereses sobre la prestación de antigüedad artículo 666, literal “B” LOT (derogada), concepto de compensación por transferencia por cuanto en fecha 09/07/2012, el referido concepto le fue pagado al actor. Observando esta juzgadora, al ser revisadas las actas procesales, pruebas de los referidos pagos a los folios que rielan insertos del 65 al 66, folio 237 abono 12,5% compensación por transferencia de fecha 19-12-1997 y folio 239 abono 12,5% compensación por transferencia de fecha 03-10-1997, todos de la primera pieza. Así las cosas, ordena este tribunal realizar los cálculos correspondientes y descontar los anticipos que recibió el demandante durante y al término de la relación laboral; y así se decide.
ANTICIPOS OTORGADOS AL CIUDADANO ACTOR
AÑO MONTO
08-06-2012 5.500, 00 Bs. (f. 104-105 1ra pza.)
11-04-2011 7.500, 00 Bs. (f. 106, 107 y 108 1ra pza.)
25-03-2010 1.680, 00 Bs. (f. 109, 110 y 111 1ra pza.)
24-04-2009 3.500, 00 Bs. (f. 113 1ra pza.)
17-04-2009 3.500, 00 Bs. (f. 114 1ra pza.)
30-04-2009 3.000, 00 Bs. (f. 116 y 117 1ra pza.)
04-07-2008 250,00 Bs. (f. 119 1ra pza.)
17-05-2008 600,00 Bs. (f. 121 1ra pza.)
09-03-2007 500,00 Bs. (f. 123 y 124 1ra pza.)
24-03-2006 100.000,00 Bs. (f. 128 1ra pza.)
22-03-2006 100.000,00 Bs. (f. 129 1ra pza.)
16-11-2005 100.000,00 Bs. (f. 131 1ra pza.)
10-04-2005 150.000,00 Bs. (f. 133 1ra pza.)
18-02-2005 100.000,00 Bs. (f. 134 1ra pza.)
27-01-2005 200.000,00 Bs. (f. 135 1ra pza.)
2005 150.000,00 Bs. (f. 136 1ra pza.)
30-12-2004 300.000,00 Bs. (f. 138 1ra pza.)
15-11-2004 100.000,00 Bs. (f. 139 1ra pza.)
15-09-2004 150.000,00 Bs. (f. 140 1ra pza.)
24-08-2004 100.000,00 Bs. (f. 141 1ra pza.)
10-08-2004 100.000,00 Bs. (f. 142 1ra pza.)
02-08-2004 120.000,00 Bs. (f. 143 1ra pza.)
26-07-2004 100.000,00 Bs. (f. 144 1ra pza.)
12-07-2004 150.000,00 Bs. (f. 145 1ra pza.)
21-06-2004 150.000,00 Bs. (f. 146 y 147 1ra pza.)
31-05-2004 100.000,00 Bs. (f. 148 1ra pza.)
18-05-2004 50.000,00 Bs. (f. 149 1ra pza.)
07-05-2004 200.000,00 Bs. (f. 150 1ra pza.)
07-04-2004 188.000,00 Bs. (f. 151, 152 y 153 1ra pza.)
28-02-2004 150.000,00 Bs. (f. 154 y 155 1ra pza.)
02-02-2004 150.000,00 Bs. (f. 156 y 157 1ra pza.)
29-12-2003 60.000,00 Bs. (f. 159 y 160 1ra pza.)
19-09-2003 150.000,00 Bs. (f. 161 y 162 1ra pza.)
04-09-2003 31.500,00 Bs. (f. 163 1ra pza.)
13-06-2003 100.000,00 Bs. (f. 164 y 165 1ra pza.)
24-04-2003 52.500,00 Bs. (f. 166 y 167 1ra pza.)
20-03-2003 97.000,00 Bs. (f. 168 1ra pza.)
28-02-2003 100.000,00 Bs. (f. 169 y 170 1ra pza.)
21-02-2003 100.000,00 Bs. (f. 171 y 172 1ra pza.)
10-10-2002 100.000,00 Bs. (f. 174 y 175 1ra pza.)
12-01-2003 100.000,00 Bs. (f. 176 1ra pza.)
03-07-2002 100.000,00 Bs. (f. 177 y 178 1ra pza.)
10-05-2002 100.000,00 Bs. (f. 179 1ra pza.)
09-05-2002 200.000,00 Bs. (f. 180 y 181 1ra pza.)
18-04-2002 50.000,00 Bs. (f. 182 y 183 1ra pza.)
05-04-2002 50.000,00 Bs. (f. 184 y 185 1ra pza.)
06-02-2002 100.000,00 Bs. (f. 186 y 187 1ra pza.)
29-01-2002 100.000,00 Bs. (f. 188 y 189 1ra pza.)
17-01-2002 50.000,00 Bs. (f. 190 y 191 1ra pza.)
14-01-2002 50.000,00 Bs. (f. 192 1ra pza.)
29-10-2001 100.000,00 Bs. (f. 194 y 195 1ra pza.)
23-10-2001 100.000,00 Bs. (f. 196 y 197 1ra pza.)
21-09-2001 150.000,00 Bs. (f. 198 y 199 1ra pza.)
04-07-2001 152.000,00 Bs. (f. 200 y 201 1ra pza.)
13-08-2001 20.000,00 Bs. (f. 202 y 203 1ra pza.)
01-06-2001 150.000,00 Bs. (f. 204 y 205 1ra pza.)
21-09-2001 150.000,00 Bs. (f. 209 y 210 1ra pza.)
22-11-2000 49.800,00 Bs. (f. 212 y 213 1ra pza.)
08-11-2000 100.000,00 Bs. (f. 214 y 215 1ra pza.)
06-04-2000 50.000,00 Bs. (f. 216 1ra pza.)
25-10-2000 25.000,00 Bs. (f. 218 1ra pza.)
11-10-2000 25.000,00 Bs. (f. 219 1ra pza.)
13-03-2000 50.000,00 Bs. (f. 220 1ra pza.)
06-04-2000 165.784,73 Bs. (f. 221 1ra pza.)
06-04-2000 4.490,00 Bs. (f. 223 1ra pza.)
06-04-2000 6.400,00 Bs. (f. 224 1ra pza.)
06-04-2000 87.450,00 Bs. (f. 225 1ra pza.)
07-08-1999 100.000,00 Bs. (f. 227 1ra pza.)
19-01-1999 81.600,00 Bs. (f. 228 1ra pza.)
04-01-1999 7.000,00 Bs. (f. 229 1ra pza.)
05-06-1999 100.000,00 Bs. (f. 230 1ra pza.)
15-08-1998 50.000,00 Bs. (f. 232 y 233 1ra pza.)
26-07-1998 156.000,00 Bs. (f. 234 1ra pza.)
20-03-1998 50.000,00 Bs. (f. 235 1ra pza.)
19-12-1997 25.969,95 Bs. (f. 237 1ra pza.)
12-12-1997 30.000,00 Bs. (f. 238 1ra pza. Devol. Préstamo)
23-12-2005 150.000,00 Bs. (f. 130 1ra pza. Bonificación Especial fin de año)
19-12-1997 25.969,95 s. (f. 237 1ra pza. abono 12,5% Comp/ transferencia).
03-10-1997 25.969,95 s. (f. 239 1ra pza. abono 12,5% Comp/ transferencia).
31-07-1997 20.000,00 Bs. (f. 240 1ra pza.)
04-07-1997 15.000,00 Bs. (f. 241 y 242 1ra pza.)
28-06-1992 10.000,00 Bs. (f. 243, 244 y 245 1ra pza.)
23-06-1992 20.000,00 Bs. (f. 246 y 247 1ra pza.)
16-06-1992 10.000,00 Bs. (f. 248 y 249 1ra pza.)
24-05-1992 30.000,00 Bs. (f. 250 y 251 1ra pza.)
05-05-1997 5.000,00 Bs. (f. 252 y 253 1ra pza.)
23-03-1997 25.000,00 Bs. (f. 254 y 255 1ra pza.)
25-01-1997 20.000,00 Bs. (f. 256 y 257 1ra pza.)
18-01-1997 5.000,00 Bs. (f. 258 y 259 1ra pza.)
04-07-1996 20.000,00 Bs. (f. 260 1ra pza.)
04-05-1996 5.000,00 Bs. (f. 261 y 262 1ra pza.)
30-03-1996 10.000,00 Bs. (f. 263 1ra pza.)
16-03-1996 10.000,00 Bs. (f. 264 1ra pza.)
29-01-1996 64.000,00 Bs. (f. 265 1ra pza.)
05-01-1996 4.000,00 Bs. (f. 266 Y 267 1ra pza.)
06-12-1995 4.000,00 Bs. (f. 268 Y 269 1ra pza.)
13-11-1995 4.000,00 Bs. (f. 270 1ra pza.)
05-10-1995 10.000,00 Bs. (f. 271 1ra pza.)
23-05-1995 20.000,00 Bs. (f. 272 1ra pza.)
16-05-1995 5.000,00 Bs. (f. 273 1ra pza.)
08-05-1995 3.000,00 Bs. (f. 274 1ra pza.)
05-01-1995 6.000,00 Bs. (f. 275 1ra pza.)
14-01-1994 22,50 Bs. (f. 276 1ra pza.)
04-11-1994 9.000,00 Bs. (f. 277 1ra pza.)
31-10-1994 10.000,00 Bs. (f. 278 Y 279 1ra pza.)
07-10-1994 10.000,00 Bs. (f. 280 Y 281 1ra pza.)
19-09-1994 2.000,00 Bs. (f. 282 Y 283 1ra pza.)
26-08-1994 3.000,00 Bs. (f. 284 1ra pza.)
23-08-1994 2.000,00 Bs. (f. 285 Y 286 1ra pza.)
10-08-1994 16.150,00 Bs. (f. 287 1ra pza.)
12-05-1994 7.000,00 Bs. (f. 288 1ra pza.)
10-05-1994 10.000,00 Bs. (f. 289 Y 290 1ra pza.)
02-03-1994 20.000,00 Bs. (f. 291 Y 292 1ra pza.)
08-12-1993 1.520,00 Bs. (f. 293 1ra pza.)
11-10-1993 19.500,00 Bs. (f. 294 Y 295 1ra pza.)
07-10-1993 9.750,00 Bs. (f. 296 Y 297 1ra pza.)
08-09-1993 2.805,00 Bs. (f. 298 1ra pza.)
06-09-1993 7.700,00 Bs. (f. 300 1ra pza.)
12-08-1993 7.000,00 Bs. (f. 301 1ra pza.)
22-07-1993 5.000,00 Bs. (f. 302 Y 303 1ra pza.)
14-07-1993 5.000,00 Bs. (f. 304 Y 305 1ra pza.)
16-06-1993 4.000,00 Bs. (f. 306 1ra pza.)
13-05-1993 4.000,00 Bs. (f. 307 Y 308 1ra pza.)
29-12-1992 8.500,00 Bs. (f. 309 Y 310 1ra pza.)
27-03-1992 10.000,00 Bs. (f. 311 Y 312 1ra pza.)
16-12-1991 3.000,00 Bs. (f. 313 1ra pza.)
09-12-1991 3.000,00 Bs. (f. 314 1ra pza.)
25-11-1991 3.000,00 Bs. (f. 315 1ra pza.)
20-11-1991 3.000,00 Bs. (f. 316 1ra pza.)
04-11-1991 3.000,00 Bs. (f. 317 1ra pza.)
28-10-1991 3.000,00 Bs. (f. 318 1ra pza.)
18-10-1991 3.000,00 Bs. (f. 319 1ra pza.)
11-10-1991 3.000,00 Bs. (f. 320 y 321 1ra pza.)
04-10-1991 3.000,00 Bs. (f. 322 y 323 1ra pza.)
20-09-1991 3.000,00 Bs. (f. 324 1ra pza.)
02-09-1991 3.000,00 Bs. (f. 325 1ra pza.)
19-07-1991 1.606,65 Bs. (f. 326 y 327 1ra pza.)
10-05-1991 5.000,00 Bs. (f. 328 1ra pza.)
16-10-1989 3.000,00 Bs. (f. 329 1ra pza.)
09-05-1989 5.000,00 Bs. (f. 330 1ra pza.)
29-07-1988 1.360,00 Bs. (f. 331 1ra pza.)

2.- Se opuso a la forma de calculo del salario integral, y alego el pago por montos distintos, siendo que tal alegato fue demostrado, es forzoso concluir que el número de días con el que debe calcularse la incidencia de las utilidades es el que se pago en los recibos rielan desde el folio 387 al 425 de la primera pieza; y dado que no contradijo el monto del salario básico procede de seguidas este tribunal ha hacer el calculo correspondiente; y así se decide.
Siendo que la parte actora admitió la existencia de una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad a favor del ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, por cuanto en el cálculo de dicho concepto no se le computo el tiempo correspondiente al preaviso, esta juzgadora ordena la realización del respectivo cálculo tomando en consideración que la empresa demandada comenzó aplicar la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010– MAYO 2013, en el año 2010, usando los montos que por utilidades arriba se reflejaron y fueron recibidos por el actor. Descontando los anticipos que le han sido pagados al ciudadano actor.

De las Vacaciones vencidas 2012:

Siendo que la parte actora solicitó la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos del año 2012, según la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, 45 días de salario promedio; por cuanto de las documentales no se evidenciaba, que su representado hubiese disfrutados sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde 1989 al 2012, y que aun cuando se le hayan cancelado, la empresa esta en la obligación de volverlas a pagar.

Observa esta juzgadora que la referida petición, fue negada por la parte demandada, argumentando que en fecha 30/04/2012 le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas hasta el 30/05/2012 (fecha en que finalizo su preaviso), indicando de igual forma, que la parte actora solo peticiona en su escrito libelar la cancelación de las Vacaciones vencidas 2012, indicando así mismo que en la referida empresa se otorgan vacaciones colectivas.

Ante lo planteado, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso, infiere esta juzgadora que de las documentales que rielan a los folios del 333 al 367 de la 1ra pza., las cuales cuentan con valoración de este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas, se evidencia que efectivamente le pagaron al ciudadano actor las vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde 1989 al 2012, detallándose de igual forma la firma y huella dactilar del ciudadano CRISTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.946.383., en los referidos medios probatorios. Quedando así mismo demostrado de las declaraciones de los testigos, que el ciudadano actor al momento de interponer su renuncia verbal ante el Abog, Darwin Cedeño, solicito que le anticiparan el pago de sus vacaciones; así como también quedo evidenciado que la empresa demandada, otorga a todos sus trabajadores vacaciones colectivas desde mediado del mes de Diciembre hasta el mes de Enero.

De igual forma, este tribunal constato mediante revisión realizada a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010 – MAYO 2013, que las vacaciones solicitadas por el actor en su escrito libelar, correspondientes al año 2012, fueron canceladas de acuerdo a la cláusula Nº 2 de la referida convención colectiva; y así se decide.

De las Utilidades 2011:

Peticiono la parte actora la cancelación de la Utilidades correspondientes al año 2011, según la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 90 días de salario promedio; negando la representación de la parte demandada la cancelación del concepto peticionando, por cuanto el trabajador en fecha 05/08/2011 y noviembre del 2011 recibió el pago de las utilidades de ese año. Señalando de igual forma, que en fecha 30/04/2012 se le canceló las utilidades fraccionadas al 30/05/2012.

Detallando quien Juzga de las documentales que cursan insertas a los folios del 387 al 425 de la 1ra pza., las cuales cuentan con pleno valor probatorio de este tribunal, que ciertamente la parte demandada pago al ciudadano actor el referido concepto año a año, al igual que las correspondientes al año 2012, las cuales constato este tribunal mediante revisión realizada a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010– MAYO 2013, siendo canceladas las mismas de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1, tal como se detalla también de la documental inserta al folio 425 de la 1ra pza, de fecha 30/04/2012 la cual fue suscrita por el ciudadano actor con su puño y letra, colocando de igual forma su huella dactilar; y así se decide.


Del Despido Injustificado:

En base a los razonamientos antes expuestos en el punto referido “De la Causa de la terminación del Despido y la fecha de culminación”, se declara improcedente el Despido Injustificado alegado por la parte actora; y así se decide.


DE LOS CÁLCULOS

LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
Corte de Antigüedad Art. 666 L.O.T VER CUADRO ANEXO 524,14
Compensación por transferencia VER CUADRO ANEXO 284,06
Intereses Mora Reforma parcial Ley VER CUADRO ANEXO 21,81
Interés Mora PARR 1° ART. 668 LOT VER CUADRO ANEXO 4.947,89
Total a Pagar Antigüedad Art. 666 L.O.T 5.777,89

ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO Integral TOTAL A COBRAR Bs.
ART. 142 L.O.T.T.T Lit. "C" 720 113,04 81.388,80
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 896,21
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 82.285,01

SUB TOTAL A PAGAR BS. 88.062,90
Anticipos de Prestaciones Sociales

Menos anticipos de Prestaciones Sociales (Ver cuadro de Antigüedad ) 33.730,53
Menos anticipos Liquidación Folio (368) 27.612,41
Menos anticipos Liquidación Folio (368) 24.358,49
TOTAL ANTICIPO 85.701,43

TOTAL A PAGAR BS. 2.361,47


Intereses sobre Antigüedad ley Orgánica del Trabajo año 1991

Fecha Salario Diario Prestación Social Abonada Alícuota de Bonificación de Fin de Año Salario Integrar Capital Días Tasa de Interés Intereses
Ene-88 0,00 31 12,00% 0,00
Feb-88 0,00 29 12,00% 0,00
Mar-88 0,00 31 12,00% 0,00
Abr-88 0,00 30 12,00% 0,00
May-88 0,00 31 12,00% 0,00
Jun-88 0,00 30 12,00% 0,00
Jul-88 0,00 31 12,00% 0,00
Ago-88 0,00 31 12,00% 0,00
Sep-88 0,00 30 12,00% 0,00
Oct-88 0,00 31 12,00% 0,00
Nov-88 0,00 30 12,00% 0,00
Dic-88 0,00 31 12,00% 0,00
Ene-89 0,11 1,65 1,65 31 12,00% 0,02
Feb-89 1,67 28 12,00% 0,02
Mar-89 1,68 31 12,00% 0,02
Abr-89 1,70 30 12,00% 0,02
May-89 1,72 31 25,00% 0,04
Jun-89 1,75 30 30,00% 0,04
Jul-89 1,80 31 30,00% 0,05
Ago-89 1,84 31 27,00% 0,04
Sep-89 1,88 30 27,00% 0,04
Oct-89 1,93 31 27,00% 0,04
Nov-89 1,97 30 27,00% 0,04
Dic-89 2,01 31 30,00% 0,05
Ene-90 0,17 2,55 2,06 31 30,00% 0,05
Feb-90 2,12 28 28,00% 0,05
Mar-90 2,16 31 26,00% 0,05
Abr-90 2,21 30 15,00% 0,03
May-90 2,24 31 24,40% 0,05
Jun-90 2,28 30 27,01% 0,05
Jul-90 2,33 31 32,21% 0,06
Ago-90 2,40 31 33,99% 0,07
Sep-90 2,47 30 31,46% 0,06
Oct-90 2,53 31 22,21% 0,05
Nov-90 2,58 30 22,44% 0,05
Dic-90 2,63 31 25,25% 0,06
Ene-91 0,27 4,05 2,68 31 26,33% 0,06
Feb-91 2,74 28 29,14% 0,06
Mar-91 2,80 31 31,73% 0,08
Abr-91 2,88 30 31,56% 0,07
May-91 2,96 31 31,52% 0,08
Jun-91 3,03 30 32,76% 0,08
Jul-91 3,12 31 32,57% 0,09
Ago-91 3,20 31 32,22% 0,09
Sep-91 3,29 30 32,50% 0,09
Oct-91 3,38 31 31,74% 0,09
Nov-91 3,47 30 32,72% 0,09
Dic-91 3,56 31 31,03% 0,09
Ene-92 0,27 4,05 0,03 0,30 3,66 31 28,20% 0,09
Feb-92 3,74 29 31,23% 0,09
Mar-92 3,84 31 34,29% 0,11
Abr-92 3,95 30 36,22% 0,12
May-92 4,07 31 36,54% 0,13
Jun-92 4,19 30 36,14% 0,12
Jul-92 4,32 31 35,46% 0,13
Ago-92 4,45 31 33,29% 0,13
Sep-92 4,57 30 31,50% 0,12
Oct-92 4,69 31 35,10% 0,14
Nov-92 4,83 30 42,95% 0,17
Dic-92 5,00 31 43,80% 0,19
Ene-93 0,36 5,40 0,05 0,41 5,19 31 45,30% 0,20
Feb-93 5,39 28 45,75% 0,19
Mar-93 5,58 31 46,47% 0,22
Abr-93 5,80 30 63,05% 0,30
May-93 6,10 31 53,21% 0,28
Jun-93 6,37 30 54,15% 0,28
Jul-93 6,65 31 46,07% 0,26
Ago-93 6,91 31 46,50% 0,27
Sep-93 7,19 30 58,99% 0,35
Oct-93 7,54 31 61,59% 0,39
Nov-93 7,93 30 64,11% 0,42
Dic-93 8,35 31 69,15% 0,49
Ene-94 0,43 6,45 0,05 0,48 8,84 31 60,13% 0,45
Feb-94 9,29 28 51,75% 0,37
Mar-94 9,66 31 45,16% 0,37
Abr-94 10,03 30 44,85% 0,37
May-94 10,40 31 46,65% 0,41
Jun-94 10,81 30 51,22% 0,46
Jul-94 11,27 31 49,76% 0,48
Ago-94 11,74 31 42,75% 0,43
Sep-94 12,17 30 25,99% 0,26
Oct-94 12,43 31 23,19% 0,24
Nov-94 12,67 30 23,29% 0,24
Dic-94 12,92 31 25,96% 0,28
Ene-95 0,52 7,80 0,07 0,59 13,20 31 24,28% 0,27
Feb-95 13,47 28 22,23% 0,23
Mar-95 13,70 31 17,86% 0,21
Abr-95 13,91 30 18,22% 0,21
May-95 14,12 31 22,61% 0,27
Jun-95 14,39 30 24,96% 0,30
Jul-95 14,69 31 24,97% 0,31
Ago-95 15,00 31 27,35% 0,35
Sep-95 15,35 30 28,65% 0,36
Oct-95 15,71 31 29,17% 0,39
Nov-95 16,10 30 30,02% 0,40
Dic-95 16,49 31 31,07% 0,44
Ene-96 0,52 7,80 0,07 0,59 16,93 31 30,56% 0,44
Feb-96 17,37 29 27,80% 0,38
Mar-96 17,75 31 27,81% 0,42
Abr-96 18,17 30 41,12% 0,61
May-96 18,78 31 41,87% 0,67
Jun-96 19,45 30 27,94% 0,45
Jul-96 19,90 31 24,33% 0,41
Ago-96 20,31 31 19,66% 0,34
Sep-96 20,65 30 23,71% 0,40
Oct-96 21,05 31 22,19% 0,40
Nov-96 21,45 30 20,18% 0,36
Dic-96 21,80 31 14,32% 0,27
Ene-97 1,12 16,80 0,19 1,31 22,07 31 13,34% 0,25
Feb-97 22,32 28 13,29% 0,23
Mar-97 22,55 31 11,77% 0,23
Abr-97 22,77 30 12,96% 0,24
May-97 23,02 31 13,46% 0,26
Jun-97 23,28 18 15,65% 0,18
Total de Intereses Bs. 21,81


CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ANTES DE JUNIO DE 1997 Y BONO DE TRANSFERENCIA

Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)
Se toma los años de servicios prestado desde el inicio de la relación de trabajo ( 29/01/1988 ) ha la fecha del corte (19/06/1997)

ANTIGÜEDAD

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs.
10 30 300 1,75 524,14


sub. Total Corte de Cuenta: 524,14

Liberal b)._ Compensación por transferencia

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs.
10 30 300 1,12 336,00

Menos Adelanto (Folio 238 ) Pza 1 51,94

sub. Total Corte de Cuenta: 284,06


Total Corte de Cuenta: 808,20


Concepto Total
Liberal a)._ Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta) 524,14
Liberal b)._ Compensación por transferencia 284,06
Intereses sobre Prestaciones Sociales 21,81
Total 830,01


RELACION INTERESES MORA SOBRE VIEJO REGIMEN AT 668 LOT
Paragrafo Primero Art. 668

Mes/Año Total Prestaciones Sociales Capital Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-1997 830,01 830,01 25,46 11 6,37
Jul-1997 830,01 836,38 23,73 31 16,86
Ago-1997 830,01 853,23 24,16 31 17,51
Sep-1997 830,01 870,74 22,11 30 15,82
Oct-1997 830,01 886,57 21,80 31 16,41
Nov-1997 830,01 902,98 21,76 30 16,15
Dic-1997 830,01 919,13 25,24 31 19,70
Ene-1998 830,01 938,83 24,15 31 19,26
Feb-1998 830,01 958,09 34,86 28 25,62
Mar-1998 830,01 983,71 35,79 31 29,90
Abr-1998 830,01 1.013,61 36,03 30 30,02
May-1998 830,01 1.043,63 41,42 31 36,71
Jun-1998 830,01 1.080,34 42,22 30 37,49
Jul-1998 830,01 1.117,83 60,92 31 57,84
Ago-1998 830,01 1.175,67 56,78 31 56,70
Sep-1998 830,01 1.232,36 72,23 30 73,16
Oct-1998 830,01 1.305,53 49,61 31 55,01
Nov-1998 830,01 1.360,53 44,95 30 50,27
Dic-1998 830,01 1.410,80 44,10 31 52,84
Ene-1999 830,01 1.463,64 38,96 31 48,43
Feb-1999 830,01 1.512,07 39,73 28 46,08
Mar-1999 830,01 1.558,16 34,38 31 45,50
Abr-1999 830,01 1.603,65 30,28 30 39,91
May-1999 830,01 1.643,56 28,20 31 39,36
Jun-1999 830,01 1.682,93 31,03 30 42,92
Jul-1999 830,01 1.725,85 30,19 31 44,25
Ago-1999 830,01 1.770,10 29,33 31 44,09
Sep-1999 830,01 1.814,20 28,70 30 42,80
Oct-1999 830,01 1.856,99 29,00 31 45,74
Nov-1999 830,01 1.902,73 28,14 30 44,01
Dic-1999 830,01 1.946,74 28,13 31 46,51
Ene-2000 830,01 1.993,25 29,15 31 49,35
Feb-2000 830,01 2.042,59 28,97 28 45,39
Mar-2000 830,01 2.087,99 25,14 31 44,58
Abr-2000 830,01 2.132,57 25,98 30 45,54
May-2000 830,01 2.178,11 23,06 31 42,66
Jun-2000 830,01 2.220,77 26,19 30 47,80
Jul-2000 830,01 2.268,57 23,42 31 45,12
Ago-2000 830,01 2.313,70 23,69 31 46,55
Sep-2000 830,01 2.360,25 23,69 30 45,96
Oct-2000 830,01 2.406,20 21,09 31 43,10
Nov-2000 830,01 2.449,30 21,67 30 43,62
Dic-2000 830,01 2.492,93 21,98 31 46,54
Ene-2001 830,01 2.539,47 22,43 31 48,38
Feb-2001 830,01 2.587,84 21,14 28 41,97
Mar-2001 830,01 2.629,81 21,07 31 47,06
Abr-2001 830,01 2.676,87 20,02 30 44,05
May-2001 830,01 2.720,92 20,82 31 48,11
Jun-2001 830,01 2.769,03 23,37 30 53,19
Jul-2001 830,01 2.822,22 22,76 31 54,55
Ago-2001 830,01 2.876,78 24,87 31 60,76
Sep-01 830,01 2.937,54 35,86 30 86,58
Oct-01 830,01 3.024,12 31,31 31 80,42
Nov-01 830,01 3.104,54 26,75 30 68,26
Dic-01 830,01 3.172,80 27,66 31 74,54
Ene-02 830,01 3.247,33 35,35 31 97,50
Feb-02 830,01 3.344,83 53,56 28 137,43
Mar-02 830,01 3.482,26 55,84 31 165,15
Abr-02 830,01 3.647,41 48,46 30 145,28
May-02 830,01 3.792,68 38,49 31 123,98
Jun-02 830,01 3.916,67 35,15 30 113,15
Jul-02 830,01 4.029,82 32,80 31 112,26
Ago-02 830,01 4.142,08 30,89 31 108,67
Sep-02 830,01 4.250,75 30,68 30 20,93
Oct-02 830,01 4.271,68 32,72 31 23,07
Nov-02 830,01 4.294,74 33,08 30 22,57
Dic-02 830,01 4.317,31 33,86 31 23,87
Ene-03 830,01 4.341,18 36,96 31 26,05
Feb-03 830,01 4.367,24 33,55 28 21,36
Mar-03 830,01 4.388,60 31,80 31 22,42
Abr-03 830,01 4.411,01 29,01 30 19,79
May-03 830,01 4.430,80 25,50 31 17,98
Jun-03 830,01 4.448,78 23,17 30 15,81
Jul-03 830,01 4.464,59 22,09 31 15,57
Ago-03 830,01 4.480,16 23,29 31 16,42
Sep-03 830,01 4.496,58 22,37 30 15,26
Oct-03 830,01 4.511,84 21,13 31 14,90
Nov-03 830,01 4.526,73 19,82 30 13,52
Dic-03 830,01 4.540,25 19,48 31 13,73
Ene-04 830,01 4.553,99 18,38 31 12,96
Feb-04 830,01 4.566,94 18,08 29 11,92
Mar-04 830,01 4.578,87 17,56 31 12,38
Abr-04 830,01 4.591,25 17,97 30 12,26
May-04 830,01 4.603,50 17,68 31 12,46
Jun-04 830,01 4.615,97 17,08 30 11,65
Jul-04 830,01 4.627,62 17,22 9 3,52
Ago-04 830,01 4.631,14 17,58 31 12,39
Sep-04 830,01 4.643,54 16,92 30 11,54
Oct-04 830,01 4.655,08 17,01 31 11,99
Nov-04 830,01 4.667,07 16,11 30 10,99
Dic-04 830,01 4.678,06 16,00 31 11,28
Ene-05 830,01 4.689,34 16,30 31 11,49
Feb-05 830,01 4.700,83 16,04 28 10,21
Mar-05 830,01 4.711,04 16,48 31 11,62
Abr-05 830,01 4.722,66 15,45 30 10,54
May-05 830,01 4.733,20 16,37 31 11,54
Jun-05 830,01 4.744,74 15,25 30 10,40
Jul-05 830,01 4.755,14 15,82 31 11,15
Ago-05 830,01 4.766,30 15,85 31 11,17
Sep-05 830,01 4.777,47 14,68 30 10,01
Oct-05 830,01 4.787,48 15,26 31 10,76
Nov-05 830,01 4.798,24 15,07 30 10,28
Dic-05 830,01 4.808,52 14,40 31 10,15
Ene-06 830,01 4.818,67 14,93 31 10,52
Feb-06 830,01 4.829,20 15,04 28 9,58
Mar-06 830,01 4.838,77 14,55 31 10,26
Abr-06 830,01 4.849,03 14,16 30 9,66
May-06 830,01 4.858,69 14,17 31 9,99
Jun-06 830,01 4.868,68 13,83 30 9,43
Jul-06 830,01 4.878,12 14,50 31 10,22
Ago-06 830,01 4.888,34 14,79 31 10,43
Sep-06 830,01 4.898,76 14,42 30 9,84
Oct-06 830,01 4.908,60 14,87 31 10,48
Nov-06 830,01 4.919,08 15,2 30 10,37
Dic-06 830,01 4.929,45 15,23 31 10,74
Ene-07 830,01 4.940,19 15,78 31 11,12
Feb-07 830,01 4.951,31 15,5 28 9,87
Mar-07 830,01 4.961,18 14,94 31 10,53
Abr-07 830,01 4.971,71 15,99 30 10,91
May-07 830,01 4.982,62 15,94 31 11,24
Jun-07 830,01 4.993,86 14,91 30 10,17
Jul-07 830,01 5.004,03 16,17 31 11,40
Ago-07 830,01 5.015,43 16,59 31 11,69
Sep-07 830,01 5.027,12 16,53 30 11,28
Oct-07 830,01 5.038,40 16,96 31 11,96
Nov-07 830,01 5.050,36 19,91 30 13,58
Dic-07 830,01 5.063,94 21,73 31 15,32
Ene-08 830,01 5.079,26 24,14 31 17,02
Feb-08 830,01 5.096,27 22,68 28 14,44
Mar-08 830,01 5.110,71 22,24 31 15,68
Abr-08 830,01 5.126,39 22,62 30 15,43
May-08 830,01 5.141,82 24,00 31 16,92
Jun-08 830,01 5.158,74 22,38 30 15,27
Jul-08 830,01 5.174,01 23,47 31 16,54
Ago-08 830,01 5.190,56 22,83 31 16,09
Sep-08 830,01 5.206,65 22,31 30 15,22
Oct-08 830,01 5.221,87 22,62 31 15,95
Nov-08 830,01 5.237,81 23,18 30 15,81
Dic-08 830,01 5.253,63 21,67 31 15,28
Ene-09 830,01 5.268,90 22,38 31 15,78
Feb-09 830,01 5.284,68 22,89 28 14,57
Mar-09 830,01 5.299,25 22,37 31 15,77
Abr-09 830,01 5.315,02 21,46 30 14,64
May-09 830,01 5.329,66 21,54 31 15,18
Jun-09 830,01 5.344,85 20,41 30 13,92
Jul-09 830,01 5.358,77 20,01 31 14,11
Ago-09 830,01 5.372,88 19,56 31 13,79
Sep-09 830,01 5.386,67 18,62 30 12,70
Oct-09 830,01 5.399,37 20,35 31 14,35
Nov-09 830,01 5.413,71 18,84 30 12,85
Dic-09 830,01 5.426,57 18,94 31 13,35
Ene-10 830,01 5.439,92 18,96 31 13,37
Feb-10 830,01 5.453,28 18,55 28 11,81
Mar-10 830,01 5.465,10 18,36 31 12,94
Abr-10 830,01 5.478,04 17,95 30 12,25
May-10 830,01 5.490,28 17,93 31 12,64
Jun-10 830,01 5.502,92 17,65 30 12,04
Jul-10 830,01 5.514,96 17,73 31 12,50
Ago-10 830,01 5.527,46 17,97 31 12,67
Sep-10 830,01 5.540,13 17,43 30 11,89
Oct-10 830,01 5.552,02 17,70 31 12,48
Nov-10 830,01 5.564,50 17,76 30 12,12
Dic-10 830,01 5.576,61 17,89 31 12,61
Ene-11 830,01 5.589,23 17,53 31 12,36
Feb-11 830,01 5.601,58 17,85 28 11,37
Mar-11 830,01 5.612,95 17,13 31 12,08
Abr-11 830,01 5.625,02 17,69 30 12,07
May-11 830,01 5.637,09 18,17 31 12,81
Jun-11 830,01 5.649,90 17,41 30 11,88
Jul-11 830,01 5.661,78 18,51 31 13,05
Ago-11 830,01 5.674,83 17,37 31 12,24
Sep-11 830,01 5.687,07 17,50 30 11,94
Oct-11 830,01 5.699,01 18,28 31 12,89
Nov-11 830,01 5.711,90 16,35 30 11,15
Dic-11 830,01 5.723,05 15,55 31 10,96
Ene-12 830,01 5.734,01 16,90 31 11,91
Feb-12 830,01 5.745,93 15,65 28 9,96
Mar-12 830,01 5.755,89 15,43 31 10,88
Abr-12 830,01 5.766,77 16,31 30 11,13


TOTALES: 4.947,89



Es relevante advertir, que como quiera que la relación que motiva el presente juicio, se desarrollo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero que al termino de esta, ya había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tribunal procedió a realizar los calculo en los términos indicados en ambas disposiciones, con la finalidad de analizar cual de los regimenes favorecía mas al demandante como puede observarse del contenido de este aparte.

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Ant. Acumulada Anticipos Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
19/06/1997 5 43,80 1,46 0,06 0,03 1,55 7,75 7,75 19,43% 0,13 0,13
19/07/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 13,48 13,48 19,43% 0,22 0,22
19/08/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 13,48 13,48 19,86% 0,22 0,22
19/09/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 13,48 13,48 18,73% 0,21 0,43
19/10/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 21,22 13,48 18,34% 0,21 0,64
19/11/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 34,70 13,48 18,72% 0,21 0,85
19/12/1997 5 76,20 2,54 0,11 0,05 2,70 48,17 241,93 -228,45 21,14% -4,02 -3,18

19/01/1998 5 76,20 2,54 0,45 0,06 3,05 63,41 -213,21 21,51% -3,82 -7,00
19/02/1998 5 76,20 2,54 0,45 0,06 3,05 78,65 -197,97 29,46% -4,86 -11,86
19/03/1998 5 76,20 2,54 0,45 0,06 3,05 93,89 -182,73 30,84% -4,70 -16,55
19/04/1998 5 76,20 2,54 0,45 0,06 3,05 109,13 -167,49 32,27% -4,50 -21,06
19/05/1998 5 100,50 3,35 0,60 0,07 4,02 129,23 -147,39 38,18% -4,69 -25,75
19/06/1998 5 100,50 3,35 0,60 0,07 4,02 149,33 -127,29 38,79% -4,11 -29,86
19/07/1998 5 100,50 3,35 0,60 0,07 4,02 169,43 -107,19 53,25% -4,76 -34,62
19/08/1998 5 100,50 3,35 0,60 0,07 4,02 189,53 -87,09 51,28% -3,72 -38,34
19/09/1998 5 120,60 4,02 0,71 0,09 4,82 213,65 -62,97 63,84% -3,35 -41,69
19/10/1998 5 120,60 4,02 0,71 0,09 4,82 237,77 -38,85 47,07% -1,52 -43,21
19/11/1998 5 120,60 4,02 0,71 0,09 4,82 261,89 -14,73 42,71% -0,52 -43,74
19/12/1998 5 120,60 4,02 0,71 0,09 4,82 286,01 256,00 -246,61 39,72% -8,16 -51,90

19/01/1999 7 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 319,86 288,60 -501,37 36,73% -15,35 -67,25
19/02/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 344,04 -477,19 35,07% -13,95 -81,19
19/03/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 368,21 -453,02 30,55% -11,53 -92,73
19/04/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 392,39 -428,84 27,26% -9,74 -102,47
19/05/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 416,56 -404,66 24,80% -8,36 -110,83
19/06/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 440,74 -380,49 24,84% -7,88 -118,71
19/07/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 464,92 -356,31 23,00% -6,83 -125,54
19/08/1999 5 120,60 4,02 0,71 0,10 4,84 489,09 100,00 -432,14 21,03% -7,57 -133,11
19/09/1999 5 144,90 4,83 0,86 0,12 5,81 518,14 -403,09 21,12% -7,09 -140,20
19/10/1999 5 144,90 4,83 0,86 0,12 5,81 547,19 -374,04 21,74% -6,78 -146,98
19/11/1999 5 144,90 4,83 0,86 0,12 5,81 576,23 -345,00 22,95% -6,60 -153,58
19/12/1999 5 144,90 4,83 0,86 0,12 5,81 605,28 -315,95 22,69% -5,97 -159,55

19/01/2000 9 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 657,69 -263,54 23,76% -5,22 -164,77
19/02/2000 5 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 686,80 -234,43 22,10% -4,32 -169,09
19/03/2000 5 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 715,91 50,00 -255,31 19,78% -4,21 -173,30
19/04/2000 5 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 745,03 50,00 -276,20 20,49% -4,72 -178,01
19/05/2000 5 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 774,14 -247,09 19,04% -3,92 -181,93
19/06/2000 5 144,90 4,83 0,86 0,13 5,82 803,26 -217,97 21,31% -3,87 -185,80
19/07/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 836,71 -184,52 18,81% -2,89 -188,70
19/08/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 870,16 -151,06 19,28% -2,43 -191,12
19/09/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 903,62 -117,61 18,84% -1,85 -192,97
19/10/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 937,07 50,00 -134,16 17,43% -1,95 -194,92
19/11/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 970,53 49,80 -150,50 17,70% -2,22 -197,14
19/12/2000 5 166,50 5,55 0,99 0,15 6,69 1.003,98 -117,05 17,76% -1,73 -198,87

19/01/2001 11 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.077,75 -43,28 17,34% -0,63 -199,50
19/02/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.111,28 -9,75 16,17% -0,13 -199,63
19/03/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.144,81 23,78 16,17% 0,32 -199,31
19/04/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.178,34 43,20 14,12 16,05% 0,19 -199,12
19/05/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.211,87 47,65 16,56% 0,66 -198,46
19/06/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.245,41 150,00 -68,82 18,50% -1,06 -199,52
19/07/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.278,94 -35,29 18,54% -0,55 -200,07
19/08/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.312,47 20,00 -21,76 19,69% -0,36 -200,42
19/09/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.346,00 302,00 -290,23 27,62% -6,68 -207,10
19/10/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.379,53 200,00 -456,70 25,59% -9,74 -216,84
19/11/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.413,06 -423,17 21,51% -7,59 -224,43
19/12/2001 5 166,50 5,55 0,99 0,17 6,71 1.446,59 -389,63 23,57% -7,65 -232,08

19/01/2002 13 166,50 5,55 0,99 0,19 6,72 1.533,98 200,00 -502,25 28,91% -12,10 -244,18
19/02/2002 5 166,50 5,55 0,99 0,19 6,72 1.567,58 100,00 -568,64 39,10% -18,53 -262,71
19/03/2002 5 166,50 5,55 0,99 0,19 6,72 1.601,19 -535,04 50,10% -22,34 -285,05
19/04/2002 5 166,50 5,55 0,99 0,19 6,72 1.634,80 100,00 -601,43 43,59% -21,85 -306,90
19/05/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.673,13 300,00 -863,10 36,20% -26,04 -332,93
19/06/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.711,46 -824,76 31,64% -21,75 -354,68
19/07/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.749,80 200,00 -986,43 29,90% -24,58 -379,26
19/08/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.788,13 -948,10 26,92% -21,27 -400,53
19/09/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.826,46 -909,77 26,92% -20,41 -420,94
19/10/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.864,79 100,00 -971,44 29,44% -23,83 -444,77
19/11/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.903,12 -933,11 30,47% -23,69 -468,46
19/12/2002 5 189,90 6,33 1,13 0,21 7,67 1.941,45 -894,77 29,99% -22,36 -490,82

19/01/2003 15 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.056,98 100,00 -879,25 31,63% -23,18 -514,00
19/02/2003 5 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.095,48 200,00 -1.040,74 29,12% -25,26 -539,25
19/03/2003 5 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.133,99 97,00 -1.099,24 25,05% -22,95 -562,20
19/04/2003 5 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.172,50 52,50 -1.113,23 24,52% -22,75 -584,95
19/05/2003 5 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.211,01 -1.074,72 20,12% -18,02 -602,97
19/06/2003 5 189,90 6,33 1,14 0,23 7,70 2.249,51 100,00 -1.136,21 18,33% -17,36 -620,32
19/07/2003 5 208,80 6,96 1,26 0,25 8,47 2.291,85 -1.093,87 18,49% -16,85 -637,18
19/08/2003 5 208,80 6,96 1,26 0,25 8,47 2.334,19 -1.051,53 18,74% -16,42 -653,60
19/09/2003 5 208,80 6,96 1,26 0,25 8,47 2.376,53 181,50 -1.190,69 19,99% -19,83 -673,43
19/10/2003 5 246,90 8,23 1,49 0,30 10,01 2.426,60 -1.140,63 16,87% -16,04 -689,47
19/11/2003 5 246,90 8,23 1,49 0,30 10,01 2.476,67 -1.090,56 17,67% -16,06 -705,53
19/12/2003 5 246,90 8,23 1,49 0,30 10,01 2.526,73 60,00 -1.100,50 16,83% -15,43 -720,96

19/01/2004 17 246,90 8,23 1,49 0,32 10,04 2.697,34 -929,88 15,09% -11,69 -732,66
19/02/2004 5 246,90 8,23 1,49 0,32 10,04 2.747,52 300,00 -1.179,70 14,46% -14,22 -746,87
19/03/2004 5 246,90 8,23 1,49 0,32 10,04 2.797,70 -1.129,52 15,20% -14,31 -761,18
19/04/2004 5 246,90 8,23 1,49 0,32 10,04 2.847,88 188,00 -1.267,34 15,22% -16,07 -777,25
19/05/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 2.913,12 350,00 -1.552,10 15,40% -19,92 -797,17
19/06/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 2.978,36 300,00 -1.786,86 14,92% -22,22 -819,39
19/07/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.043,60 250,00 -1.971,62 14,45% -23,74 -843,13
19/08/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.108,85 320,00 -2.226,38 15,01% -27,85 -870,98
19/09/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.174,09 150,00 -2.311,14 15,20% -29,27 -900,25
19/10/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.239,33 -2.245,90 15,02% -28,11 -928,36
19/11/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.304,57 100,00 -2.280,66 14,51% -27,58 -955,94
19/12/2004 5 321,00 10,70 1,93 0,42 13,05 3.369,81 300,00 -2.515,42 15,25% -31,97 -987,91

19/01/2005 19 321,00 10,70 1,99 0,45 13,14 3.619,41 350,00 -2.615,81 14,93% -32,55 -1.020,45
19/02/2005 5 321,00 10,70 1,99 0,45 13,14 3.685,10 100,00 -2.650,13 14,21% -31,38 -1.051,83
19/03/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 3.767,97 -2.567,25 14,44% -30,89 -1.082,73
19/04/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 3.850,85 150,00 -2.634,38 13,96% -30,65 -1.113,37
19/05/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 3.933,72 -2.551,50 14,02% -29,81 -1.143,18
19/06/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.016,60 -2.468,63 13,47% -27,71 -1.170,89
19/07/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.099,47 -2.385,75 13,53% -26,90 -1.197,79
19/08/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.182,35 -2.302,88 13,33% -25,58 -1.223,37
19/09/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.265,22 -2.220,00 12,71% -23,51 -1.246,89
19/10/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.348,10 -2.137,13 13,18% -23,47 -1.270,36
19/11/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.430,97 100,00 -2.154,25 12,95% -23,25 -1.293,61
19/12/2005 5 405,00 13,50 2,51 0,56 16,58 4.513,85 150,00 -2.221,38 12,79% -23,68 -1.317,29

19/01/2006 21 405,00 13,50 2,55 0,60 16,65 4.863,50 -1.871,73 12,71% -19,82 -1.337,11
19/02/2006 5 465,60 15,52 2,93 0,69 19,14 4.959,21 -1.776,02 12,76% -18,89 -1.355,99
19/03/2006 5 465,60 15,52 2,93 0,69 19,14 5.054,91 200,00 -1.880,32 12,31% -19,29 -1.375,28
19/04/2006 5 465,60 15,52 2,93 0,69 19,14 5.150,62 -1.784,61 12,11% -18,01 -1.393,29
19/05/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.264,70 -1.670,53 12,15% -16,91 -1.410,21
19/06/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.378,79 -1.556,44 11,94% -15,49 -1.425,69
19/07/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.492,87 -1.442,36 12,29% -14,77 -1.440,47
19/08/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.606,95 -1.328,28 12,43% -13,76 -1.454,22
19/09/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.721,04 -1.214,19 12,32% -12,47 -1.466,69
19/10/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.835,12 -1.100,11 12,46% -11,42 -1.478,11
19/11/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 5.949,20 -986,03 12,63% -10,38 -1.488,49
19/12/2006 5 555,00 18,50 3,49 0,82 22,82 6.063,29 -871,94 12,64% -9,18 -1.497,68
19/01/2007 23 555,00 18,50 3,49 0,87 22,87 6.589,25 -345,98 12,92% -3,73 -1.501,40
19/02/2007 5 555,00 18,50 3,49 0,87 22,87 6.703,59 -231,64 12,82% -2,47 -1.503,88
19/03/2007 5 750,00 25,00 4,72 1,18 30,90 6.858,11 500,00 -577,12 12,53% -6,03 -1.509,90
19/04/2007 5 750,00 25,00 4,72 1,18 30,90 7.012,62 -422,61 13,05% -4,60 -1.514,50
19/05/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 7.198,04 -237,19 13,03% -2,58 -1.517,07
19/06/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 7.383,45 -51,78 12,53% -0,54 -1.517,61
19/07/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 7.568,87 133,64 13,51% 1,50 -1.516,11
19/08/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 7.754,29 319,06 13,86% 3,69 -1.512,42
19/09/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 7.939,70 504,47 13,79% 5,80 -1.506,63
19/10/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 8.125,12 689,89 14,00% 8,05 -1.498,58
19/11/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 8.310,54 875,31 15,75% 11,49 -1.487,09
19/12/2007 5 900,00 30,00 5,67 1,42 37,08 8.495,95 1.060,72 16,44% 14,53 -1.472,56
19/01/2008 25 900,00 30,00 5,67 1,50 37,17 9.425,12 1.989,89 18,53% 30,73 -1.441,83
19/02/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 9.734,84 2.299,61 17,56% 33,65 -1.408,18
19/03/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 10.044,56 2.609,34 18,17% 39,51 -1.368,67
19/04/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 10.354,29 2.919,06 18,35% 44,64 -1.324,03
19/05/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 10.664,01 3.228,78 20,85% 56,10 -1.267,93
19/06/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 10.973,73 3.538,50 20,09% 59,24 -1.208,69
19/07/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 11.283,45 3.848,22 20,30% 65,10 -1.143,59
19/08/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 11.593,18 850,00 3.307,95 20,09% 55,38 -1.088,21
19/09/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 11.902,90 3.617,67 19,68% 59,33 -1.028,88
19/10/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 12.212,62 3.927,39 19,82% 64,87 -964,02
19/11/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 12.522,34 4.237,11 20,24% 71,47 -892,55
19/12/2008 5 1.500,00 50,00 9,44 2,50 61,94 12.832,06 4.546,84 19,65% 74,45 -818,09
19/01/2009 27 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 14.508,31 6.223,09 19,76% 102,47 -715,62
19/02/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 14.818,73 6.533,50 19,98% 108,78 -606,84
19/03/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 15.129,15 6.843,92 19,74% 112,58 -494,26
19/04/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 15.439,56 10.800,00 -3.645,66 18,77% -57,02 -551,28
19/05/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 15.749,98 -3.335,25 18,77% -52,17 -603,45
19/06/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 16.060,40 -3.024,83 17,56% -44,26 -647,71
19/07/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 16.370,81 -2.714,41 17,26% -39,04 -686,75
19/08/2009 5 1.500,00 50,00 9,44 2,64 62,08 16.681,23 -2.404,00 17,04% -34,14 -720,89
19/09/2009 5 1.800,00 60,00 11,33 3,17 74,50 17.053,73 -2.031,50 16,58% -28,07 -748,96
19/10/2009 5 1.800,00 60,00 11,33 3,17 74,50 17.426,23 -1.659,00 17,62% -24,36 -773,32
19/11/2009 5 1.800,00 60,00 11,33 3,17 74,50 17.798,73 -1.286,50 17,05% -18,28 -791,60
19/12/2009 5 1.800,00 60,00 11,33 3,17 74,50 18.171,23 -914,00 16,97% -12,93 -804,52
19/01/2010 29 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 20.442,90 1.357,67 16,74% 18,94 -785,58
19/02/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 20.834,56 1.749,34 16,65% 24,27 -761,31
19/03/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 21.226,23 1.680,00 461,00 16,44% 6,32 -755,00
19/04/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 21.617,90 852,67 16,23% 11,53 -743,46
19/05/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 22.009,56 1.244,34 16,40% 17,01 -726,46
19/06/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 22.401,23 1.636,00 16,10% 21,95 -704,51
19/07/2010 5 1.800,00 60,00 15,00 3,33 78,33 22.792,90 2.027,67 16,34% 27,61 -676,90
19/08/2010 5 2.160,00 72,00 18,00 4,00 94,00 23.262,90 2.497,67 16,28% 33,89 -643,01
19/09/2010 5 2.160,00 72,00 18,00 4,00 94,00 23.732,90 2.967,67 16,10% 39,82 -603,20
19/10/2010 5 2.160,00 72,00 18,00 4,00 94,00 24.202,90 3.437,67 16,38% 46,92 -556,27
19/11/2010 5 2.160,00 72,00 18,00 4,00 94,00 24.672,90 3.907,67 16,25% 52,92 -503,36
19/12/2010 5 2.160,00 72,00 18,00 4,00 94,00 25.142,90 4.377,67 16,45% 60,01 -443,35
19/01/2011 30 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 27.968,90 7.203,67 16,29% 97,79 -345,56
19/02/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 28.439,90 7.674,67 16,37% 104,70 -240,86
19/03/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 28.910,90 8.145,67 16,00% 108,61 -132,25
19/04/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 29.381,90 7.500,00 1.116,67 16,37% 15,23 -117,02
19/05/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 29.852,90 1.587,67 16,64% 22,02 -95,00
19/06/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 30.323,90 2.058,67 16,09% 27,60 -67,40
19/07/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 30.794,90 2.529,67 16,52% 34,83 -32,58
19/08/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 31.265,90 3.000,67 15,94% 39,86 7,28
19/09/2011 5 2.160,00 72,00 18,00 4,20 94,20 31.736,90 3.471,67 16,00% 46,29 53,57
19/10/2011 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 32.302,10 4.036,87 16,39% 55,14 108,71
19/11/2011 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 32.867,30 4.602,07 15,43% 59,17 167,88
19/12/2011 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 33.432,50 5.167,27 15,03% 64,72 232,60
19/01/2012 30 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 36.823,70 8.558,47 15,70% 111,97 344,58
19/02/2012 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 37.388,90 9.123,67 15,18% 115,41 459,99
19/03/2012 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 37.954,10 9.688,87 14,97% 120,87 580,86
19/04/2012 5 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 38.519,30 10.254,07 15,41% 131,68 712,54
30/05/2012 2.592,00 86,40 21,60 5,04 113,04 38.519,30 5.500,00 4.754,07 15,63% 61,92 774,46

33.730,53 4.754,07 896,21

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
May-12 2.361,47 0,1563 2 2,05
Jun-12 2.361,47 0,1538 30 30,27
Jul-12 2.361,47 0,1535 31 31,21
Ago-12 2.361,47 0,1557 15 15,32
Sep-12 2.361,47 0,1565 15 15,40
Oct-12 2.361,47 0,1550 31 31,52
Nov-12 2.361,47 0,1529 30 30,09
Dic-12 2.361,47 0,1506 15 14,82
Ene-13 2.361,47 0,1466 25 24,04
Feb-13 2.361,47 0,1547 28 28,41
Mar-13 2.361,47 0,1489 31 30,28
Abr-13 2.361,47 0,1509 30 29,70
May-13 2.361,47 0,1507 31 30,64
Jun-13 2.361,47 0,1488 30 29,28
Jul-13 2.361,47 0,1497 31 30,44
Ago-13 2.361,47 0,1553 15 15,28
Sep-13 2.361,47 0,1513 15 14,89
Oct-13 2.361,47 0,1499 31 30,48
Nov-13 2.361,47 0,1493 30 29,38
Dic-13 2.361,47 0,1515 20 19,88
Ene-14 2.361,47 0,1512 26 25,79
Feb-14 2.361,47 0,1554 28 28,54
Mar-14 2.361,47 0,1554 31 31,60
Abr-14 2.361,47 0,1505 30 29,62
May-14 2.361,47 0,1544 31 31,40
Jun-14 2.361,47 0,1554 30 30,58
Jul-14 2.361,47 0,1556 31 31,64
Ago-14 2.361,47 0,1586 15 15,61
Sep-14 2.361,47 0,1623 15 15,97
Oct-14 2.361,47 0,1616 31 32,86
Nov-14 2.361,47 0,1665 31 33,86
Dic-14 2.361,47 0,1696 18 20,03
Ene-15 2.361,47 0,1685 25 27,63
Feb-15 2.361,47 0,1685 28 30,95
Mar-15 2.361,47 0,1685 9 9,95
TOTAL INTERESES DE MORA 879,39


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2012) 301,20000
I.P.C. Final: Septiembre (2013) 442,30000
Factor de Corrección: 1,468459495
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

2.361,47
442,3 301,2 1,468459495 3.467,72



Variación del monto demandado = 1.106,25
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2013) 464,90000
I.P.C. Final: Septiembre (2014) 725,40000
Factor de Corrección: 1,560335556
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

3.467,72 725,4 464,9 1,560335556 5.410,81



Variación del monto demandado = 1.943,09
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Octubre (2014) 761,80000
I.P.C. Final: Marzo (2015) 797,30000
Factor de Corrección: 1,046600158
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

5.410,81
797,3 761,8 1,046600158 5.662,96



Variación del monto demandado = 252,14
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 3.301,49


Concepto Total Bs.
ART. 142 L.O.T.T.T Lit. "C" 81.388,80
ART. 143 L.O.T.T.T 896,21
Compensación por transferencia 524,14
Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 284,06
Intereses corte de cuenta 21,81
Intereses Mora PARR 1° ART. 668 LOT 4.947,89
Sub. Total 88.062,90
Anticipo de Prestaciones Sociales
Menos anticipos de Prestaciones Sociales (Ver cuadro de Antigüedad ) 33.730,53
Menos anticipos Liquidación Folio (368) 27.612,41
Menos anticipos Liquidación Folio (368) 24.358,49
Sub. Total de Anticipos de Prestaciones 85.701,43
Total a Favor del Actor 2.361,47
Interese de Mora 879,39
Corrección Monetaria 3.301,49
TOTAL CONDENADO 6.542,35


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas una parte ante y otra después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, los cuales han sido calculados hasta la fecha de esta sentencia como se refleja en los cuadros antes detallados, y así se decide.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, la cual ha sido calculada hasta la fecha de esta sentencia como se refleja en los cuadros antes detallados, y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., contra la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., a cancelar al ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.542,35).


CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.


QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).


Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes Q.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi