PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000058
PARTE DEMANDANTE: ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO, JUAN DE JESUS COLMENAREZ, ANIZ ANTONIO GUTIERREZ MONTOYA, RICHAR EDUARDO LEAL TERAN, WILFREDO ANTONIO CARRILLO RIVERO, MARGENIS ANTONIO PEREZ GARRIDO, JOSE RAMON BATISTA OVIEDO, JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ELIX ALEXIS UTRERA AGUILAR, FRANCISCO SEGUNDO CARMONA YEPEZ, YIMIR ALONZO MENA RIVERO, RICARDO JOSE CARRERA LUGO, JAIME RAMON LEAL VELIZ, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PEREZ, EVER UR COLMENARES YUSTIZ, RICARDO MIGUEL PEREIRA, MARTIN JAVIER FERNANDEZ Y ELIS DAIL MUJICA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.848.203, V-9.563.355, V-19.957.358, V-18.893.654, V-16.072.834, V-16.475.924, V-15.491.304, V-14.888.733, V-24.024.221, V-15.491.881, V-15.906.299, V-12.965.572, V-11.401.291, V-20.232.142, V-18.732.522, V-15.309.863, V-22.091.662 Y V-16.646.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES y RAFAEL JOSÉ BLANCO CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.799.433 y 2.727.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.158 y 69.165.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA) y solidariamente SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., y DESARROLLO DONATELLO, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por los abogados FREDDY JOSE MEJIA CACERES y RAFAEL JOSE BLANCO CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.799.433 y 2.727.272, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.158 y 69.165, apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO, JUAN DE JESUS COLMENAREZ, ANIZ ANTONIO GUTIERREZ MONTOYA, RICHAR EDUARDO LEAL TERAN, WILFREDO ANTONIO CARRILLO RIVERO, MARGENIS ANTONIO PEREZ GARRIDO, JOSE RAMON BATISTA OVIEDO, JOSE RAMON LOPEZ SILVA, ELIX ALEXIS UTRERA AGUILAR, FRANCISCO SEGUNDO CARMONA YEPEZ, YIMIR ALONZO MENA RIVERO, RICARDO JOSE CARRERA LUGO, JAIME RAMON LEAL VELIZ, JOSE ALEJANDRO LOPEZ PEREZ, EVER UR COLMENARES YUSTIZ, RICARDO MIGUEL PEREIRA, MARTIN JAVIER FERNANDEZ Y ELIS DAIL MUJICA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.848.203, V-9.563.355, V-19.957.358, V-18.893.654, V-16.072.834, V-16.475.924, V-15.491.304, V-14.888.733, V-24.024.221, V-15.491.881, V-15.906.299, V-12.965.572, V-11.401.291, V-20.232.142, V-18.732.522, V-15.309.863, V-22.091.662 Y V-16.646.608, contra VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLO DONATELLO, C.A., este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito de demanda, se observa que la parte actora haber prestado sus servicios para la demandada, en el Municipio Ospino del estado Portuguesa; siendo que, de la narrativa del libelo se desprende que los demandantes se desempeñaron como Oficiales de Vigilancia, para la empresa VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), quien fue contratada por las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y DESARROLLO DONATELLO, C.A., las cuales a su decir, pertenecen a SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., consistiendo los servicios laborales en vigilancia y resguardo de todas las instalaciones de ésta última empresa, ubicada en el señalado Municipio de éste Estado; en virtud de lo cual, este Tribunal considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Al analizar los argumentos de los demandantes, se evidencia que prestaron sus servicios en Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, pudiendo presumirse, de la exposición recogida en el texto libelar, que fue ésta población, donde se celebró el contrato de trabajo; igualmente señalan como domicilio de la parte demandada, los siguientes: de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), la ciudad de Caracas, sosteniendo que una sucursal de ésta se encuentra en la población de Ospino, estado Portuguesa; de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., el Municipio Veroes del estado Yaracuy, sosteniendo que una sucursal de la misma se encuentra en la población de Ospino, estado Portuguesa; de REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., afirman que una sucursal de la misma se encuentra en la población de Ospino, estado Portuguesa; siendo finalmente referido por la parte actora que DESARROLLO DONATELLO, C.A., tiene una sucursal en la población de Ospino, estado Portuguesa, todo lo cual permite concluir que esta sede judicial, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, en virtud de la distribución en Circuitos Judiciales numero 1 y 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, establecidos por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de fechas 27 de mayo de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la Republica, de fecha 17 de junio del año 1992, normativa que entro en vigencia a partir 1 de julio de ese mismo año; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y por tanto, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel Hernández
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