REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000100
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMON RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 14.541.202.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abg° JOSEFA PEREZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad número 9.565.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.817.
PARTE DEMADADA: COOPERATIVA MAXEGU R.L. y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES E YRMA DEL ROSARIO ROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la Abogada JOSEFA PEREZ ALEJOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO RAMON RODRÍGUEZ CHIRINOS, en contra de la COOPERATIVA MAXEGU R.L. y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES E YRMA DEL ROSARIO ROA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la apoderada de la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada JOSEFA PEREZ ALEJOS, en su carácter de apoderada judicial del accionante, no subsana la demandada en los términos indicados en el despacho saneador. Siendo la oportunidad para pronunciarse y revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda, esta juzgadora observa que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2015; es decir, no indicó lo siguiente: la dirección de los demandados como persona natural las cuales por su naturaleza deben ser distintas a la de la persona jurídica, sino que señalo a los apoderados judiciales de los accionados, para que la respectiva notificación recaiga sobre ellos. Si bien es cierto que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello por ante este Tribunal, esto debe ser de forma voluntaria, que no es el caso; es por lo que, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano GREGORIO RAMON RODRÍGUEZ CHIRINOS, representado judicialmente por la abogada JOSEFA PEREZ ALEJOS, en contra de la COOPERATIVA MAXEGU R.L. y solidariamente a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES E YRMA DEL ROSARIO ROA

Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 12 días del mes de marzo de 2015.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Carolina Linarez




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste: