REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000721
PARTE ACTORA: JUANA ROSA BRACHO y GERARDO ANTONIO PAEZ BRACHO, titulares de la cédula de identidad número 7.898.127 y 24.142.836, en su orden, actuando en su condición de viuda e hijo de quien en vida se llamara GERARDO ANTONIO PAEZ VARGAS.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE SAMIR ABOURAS y JORGE CRUZ FONSECA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.399 y 66.612, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES MANNA PEREZ, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el número 463, folios 95 al 98 del libro de comercio número 4, de fecha 10 de octubre de 1986, representada por su por el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 15.213.107, y el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 15.213.107, como persona natural.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CRISTINA PENZA, titular de la cédula de identidad número 8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.112.
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 23 de marzo del 2015, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecen a este acto los demandantes, ciudadanos JUANA ROSA BRACHO y GERARDO ANTONIO PAEZ BRACHO, debidamente asistidos por los abogados JOSE SAMIR ABOURAS y JORGE CRUZ FONSECA, asimismo, comparece por la parte demandada su apoderada judicial, abogada CRISTINA PENZA. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar dándose el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen, que luego de revisar los medios probatorios, no se le adeuda nada por los conceptos por antigüedad acumulada, intereses, dias adicionales y utilidades ya que los mismo fueron pagados en su debida oportunidad, y que la demandada solo le adeuda a la demandante una diferencia por el concepto referido a la LOPCIMAT, respecto a la responsabilidad sujetiva de doscientos mil bolívares, ya que le fue pagado con anterioridad la cantidad de Bs. 107.447,40, lo que en este estado referente a dicho concepto ofrezco pagar así como lo referido al daño moral objetivo reclamado la cantidad de Bs. 100.000.oo, lo que suma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), y a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto pagar la referida cantidad, antes señalada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que de ser aceptada serán pagadas de la siguiente manera: la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en este acto mediante cheque N° 32000271, contra el banco Corp Banca, C.A., a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ BRACHO, y la diferencia de ciento cincuenta mil bolívares(Bs. 150.000,oo), serán pagados en dos cuotas, la primera cuota por Bs. 75.000,oo para el día 15 de abril de 2015, y la segunda cuota por Bs. 75.000,oo para el día 08 de mayo de 2015. SEGUNDA: En este estado interviene la demandante y expone: es cierto lo alegado por la parte demanda, en vista que ya le fueron cancelados los conceptos antes mencionados y vista la propuesta efectuada acepto la cantidad anteriormente ofrecida, así como las condiciones expuestas en la primera cláusula; asimismo la parte demandante acepta la fecha de pago. TERCERA: Seguidamente la parte accionante recibe en este acto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en este acto mediante cheque N° 32000271, contra el banco Corp Banca, C.A., a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO PAEZ BRACHO, el cual recibe conforme este mismo acto. CUARTA: En virtud de la mediación alcanzada, LA PARTE DEMANDANTE declara que su patrono era la persona jurídica PERFORACIONES MANNA PEREZ, S.R.L., y que desiste de la demanda contra la persona natural ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, y que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, renuncia a intentar cualquier procedimiento, por cuanto la patronal, no le adeuda nada por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la presente reclamación. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca; 2) Que desisten, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro. QUINTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, homologa el desistimiento contra la persona natural ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes las cuales reciben conformes en este mismo acto, y una vez conste en auto el pago integro de lo aquí acordado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Ligia López Carieles
Abg. Josefina Escalona Escalona

Los Comparecientes
Los demandantes y sus abogados asistentes




Apoderada judicial de la parte demandada