REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000438
PARTE ACTORA: EUGEYDY DEL CARMEN LOYO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.305.077.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CORREDOR, CARLOS EDUARDO HERRERA y CARMEN MILAGRO JAIMES, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros: 18.964, 14.321 y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, los apoderados judiciales de ambas partes, por la accionante abogada LUZ KARIME ROJAS, y por la parte demandada, comparece la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, todos arriba identificados, cualidades de ambas partes que se evidencia de autos, quienes solicitan a este tribunal la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que se encuentran presentes y renuncian a los lapsos solicitan se fije la audiencia de forma inmediata por cuanto manifiestan su intención de llegar a un arreglo. Seguidamente la juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y fija la audiencia. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes,deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar 11 de agosto 2008 hasta 28 de abril 2014 en el cargo de cajero, y la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la actora quien desempeñaba el cargo de cajero devengando un salario variable, conclusión a la que llegan ambas partes luego de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. De igual forma la apoderada judicial de la actora reconoce todos los anticipos cursantes a las pruebas y manifiesta que se le adeuda a su representada por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 90.00,00 Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.15.334,00 por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 20.000,00 ; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs 20.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 35.000,00 todo lo cual suma la cantidad CIENTO OCHENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (180.334,00) por lo que reconoce expresamente que la accionada solo le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 180.334,00). SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.90.00,00 Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.15.334,00 por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 20.000,00 ; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs 20.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 35.000,00 todo lo cual suma la cantidad CIENTO OCHENTA MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (180.334,00) cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia N° 9228, BANESCO BANCO UNIVERSAL número de cuenta 01340334162120210001, de fecha 27 de marzo 2015, a nombre del demandante. TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma. CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas así como la devolución de los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Es todo, se leyó y conforme firman .
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES
POR LA PARTE ACTORA
POR LA DEMANDADA
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