REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 23 de Marzo de 2015
Años 204° y 156°
CAUSA Nº J- 331-14
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ASDRUBAL ROMERO
ADOLESCENTE ACUSADO
(Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO
VIOLACIÓN A NIÑA Y TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA Ludis Julio Busto
Audiencia Oral y Reservada: JUICIO ORAL Y RESERVADO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el Adolescente Acusado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Delito de por la presunta comisión de los delitos de Violación a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 28 -11-14, por el Tribunal de Control Nº 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, a fin que exponga sus conclusiones y al respecto manifestó: “ya cerrado el debate, esta representación expone sus conclusiones de la siguiente manera, se acusó al adolescente por el hecho que el día….el niño, escucha una persona, la persona que estaba allí, le agarró a la fuerza, le apretó los glúteos y la zona anal con sus manos, el niño lo empuja y el acusado trató de hacer lo mismo al hermanita y a la hermanita; el niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le golpea con un palo de escoba y evita que abusara de sus hermanos, los niños víctimas, salen por un espacio que tiene la puerta de esa casa, al momento pasa la ciudadana a la que le piden ayuda, esta llama a los funcionarios y los mismos encuentran al acusado en la casa, en bóxer, acostado en la cama y de allí se llevan detenido al acusado. Una vez culminado el debate, se concluye que la conducta se subsume, una vez anunciado el cambio de calificación, en el delito de tentativa de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que quedó demostrado con lo órganos de prueba, primero con la declaración del Dr Rodolfo de Bari, cuando observó en el niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), edema de mucosa rectal y fisura anal reciente a nivel de la 6 en las agujas del reloj, en el niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recto eritematoso y levemente edematoso y a preguntas respondió, que las lesiones no son producto de enfermedad o parasitosis, cuando expresó que las lesiones no fueron de adentro hacia fuera sino externas, con la declaración del niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente con la declaración de la madre que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar, que fue a una fiesta y dio vuelta a los niños y luego cuando fue llamada por los funcionarios para abrir la puerta encontraron al acusado en boxer, dentro de la casa, de la declaración de Lorelis, que es la persona que auxilió los niños, quien llama a los funcionarios policiales, de la declaración de los funcionarios aprehensores al declarar como ocurrieron los hechos y los funcionarios que realizaron la inspección al lugar. Asimismo esta representación considera que quedó demostrada la responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de tentativa de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en base a todos los medios ofrecidos, quedó demostrada la responsabilidad, finalmente una vez concatenados los elementos y la suposición lógica entre lo evacuado, después de realizado el debate oral y reservado y que el Ministerio Público, una vez oído el cambio de calificación, le atribuye ese tipo de delito, por cuanto la víctima lo señaló en esta sala, es por ello que esta representación ha concatenado los elementos de la acusación arrojando como responsable del delito de tentativa de violación a niños, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son niños especialmente vulnerables, en el sentido que para ese momento de la comisión del hecho punible, aunado a la superioridad del acusado, ya que el perpetrador, le supera de fuerza y tamaño a las víctimas, como hasta hoy así ha sido, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, solicitando como sanción la establecida en el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el tiempo de un año, toda vez demostrado a lo largo del debate la responsabilidad, que aprovechó la condición de las victimas, tomando en cuenta la gravedad del hecho al comprometer la integridad de las victimas, y su moral. Es todo”.
A continuación, le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, para exponer sus conclusiones y expuso: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público con ocasión a las conclusiones a la que llegó en razón del debate, esta defensa pasa a hacer las siguiente consideraciones y conclusiones; transcurrido el debate probatoria, sin ánimo de abundar en textos doctrinarios, es necesario soslayar algunos aspectos, es bien sabido que corresponde al Ministerio Público, presentar los hechos, que trajo a colación, resumiendo que el procesado, llegó a la casa rompiendo huecos y procede bajo amenaza con un cuchillo a abusar a las víctimas, lo que no debemos por cuanto en la ciencia del campo penal, la fiscalia debe probar cada uno de esos aspectos, allí se habla del principio de congruencia material, el principio de exhaustividad, de tal manera que no es cierto lo alegado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho carece del principio de congruencia, no cumple con ese principio, ya no se habla de reproducción sino de reconstrucción de la verdad material, esa exhaustividad de lo señalado en la acusación debe estar probado y aquí ninguno de los elementos materiales de prueba demostró que mi defendido haya destruido o roto de manera violenta para introducirse en la vivienda, se le preguntó a los funcionarios, a la Sra. que encontró a los niños, a los funcionarios de la inspección, lo que no quedó demostrado, desde la perspectiva la búsqueda de la intención en la acción como elemento subjetivo de obrar y desde allí no se percibe, este hecho que destruyó y que amenazó con un cuchillo no quedó demostrado, cuchillo que jamás se encontró, por lo que debe ser desestimado este hecho en cuanto a su probanza. Ahora bien, si quedó demostrado, que fue encontrado en la cama de esa vivienda, por cuanto llegó hasta allá de forma convenida con la madre de los niños, que tuvieron ese ayuntamiento sexual convenido con la madre de los niños, que al encontrar a los niños la sra que iba pasando, llamó a los funcionarios y al llegar estos llamaron a la madre de los niños, quien con su llave abrió la casa y el joven se encontraba allí dormido, así que ese elemento material, en la intención de abordar esos espacios no hay elemento de probanza que lo determine. Ventilando el fondo del delito imputado, del curso del debate tampoco se determina por el principio de exhaustividad, la comisión de delito alguno, al menos por cuanto este tipo de delito deja señas importantes en el cuerpo de la víctima, en cuanto a los testigos, en el examen corpóreo los niños no presentaron ninguna lesión, pero en este delito tiene la particularidad que amén de las señas particulares en el cuerpo, también deja trauma donde se va a percibir que si hubo delito, pero la funcionaria que además es madre, que los consigue nunca manifestó que estuviera impactada y ella no asomó que hubiese ocurrido un hecho de esta naturaleza y tampoco se asoma la existencia de este hecho cuando las funcionarias del hospital hacen la revisión, la funcionaria de investigación de nombre Oliveira, no asomó la posibilidad del hecho de esta naturaleza. Por lo que la madre al verse descubierta introduce este planteamiento que trajo como resultado, la no probanza del delito de violación. Al oír al médico forense, de alguna manera se observa un particular detalle en la zona rectal, pero a preguntas de esta defensa respondió que la lesión puede ser ocasionada por la mala digestión, mala higiene, el forense en su objetividad no estableció que las lesiones fuesen producto de violación y pido que sean valoradas de esta manera en ese aspecto. Esta defensa quiere hacer un particular al oponerse a la declaración de la madre de los niños, sin embargo, la Juez la trae a sala y al ser preguntada por la Juez si los niños fueron objeto de violación respondió no, lo que no ha quedado evidenciado la comisión del delito de violación, nunca existió para que fuese traído a esta sala. Las circunstancia que llevaron a mi defendido a llegar a ese lugar, fue el convenio entre él y la madre de los niños, lo que ha sido reafirmado con la declaración de Denny y de Weber, para un encuentro virtualmente amoroso, por cuanto no puede considerarse que haya tentativa, por cuanto tampoco puede ser valorada la tentativa porque en los delitos que aceptan grados de tentativa, delitos inacabados, en la doctrina dice que existe un choque entre doctrinarios, porque la tentativa presupone la preparación y la frustración se comete todo pero no se cumple por un suceso externo. En la tentativa deben ser probados los actos primarios, la acción como sujeto activo y como elemento subjetivo y en este caso no hubo actos de preparación, entonces hasta aquí no existe probado en actas, actos iniciales para la consecución del delito de violación. Tenemos la versión del niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que da una versión para su edad, se ve la inducción la manipulación de un tipo de versión, no se observó ninguna claridad, por el contrario una contradicción, que nos llevara a determinar que fuere abusado, en un momento dijo que si el joven estaba allá, no quedando demostrada la acción de haber ejercido mi defendido un ataque para los niños. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las máximas de experiencia, desde la defensa al recibir el caso, analizamos y nos preguntamos, acaso en los hechos de violación una persona que cometa este tipo de delito, se va a quedar a dormir en la casa donde ocurrieron los hechos?, es absurdo en cuanto a las máximas de experiencia. Para finalizar, vea ud. ciudadana Juez que ni aún por mínima actividad probatoria pudiera valorarse elemento recepcionado para sancionar a mi defendido, por no cumplir los requisitos de actividad probatoria, traigo a colación de una decisión de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, que señala que la declaración de la victima debe cumplir con tres elementos, que su testimonio venga acompañado de datos, sin ambigüedades ni contradicciones. Desde el punto de vista material y formal, avalando congruencia formal y material, al no haber congruencia material, tampoco va haber congruencia formal, por lo que rechazo y me opongo a la calificación introducida por el Ministerio Público y pido la declaratoria de sentencia absolutoria para mi defendido (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”. Es todo.
De seguida, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, a los fines que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó: “En relación a los principios de congruencia material y formal y de la exhaustividad, de que no es cierto del hecho que ha generado la presente causa, habla del agotamiento perfecto que ninguno de los elementos de prueba evacuados pudo demostrar el hecho que generó la presente causa, habla que no quedó demostrado si hay alguna perturbación en la vivienda si se encuentra roto algún lugar o el techo, reitera esta representación que en la declaración del niño, que el mencionado autor se introdujo por el hueco donde había un aire acondicionado, que al momento de que los niños salen por el hueco de la reja por donde pudieron pasar los niños, los funcionarios no tienen conocimiento de lo que el niño había dicho y los funcionarios verificaron el que el acusado estaba allí en bóxer en la cama. También se ha demostrado la responsabilidad penal y la comisión del delito por cuanto en la declaración de niño, que fue tajante, nunca se vio que haya sido inducido o preparado para ello, tal es así que en relación a la intencionalidad, el afirma que él quería abusar de ellos, es decir que ante esa importancia de su declaración y al ser vulnerable conforma a la sentencia de la Sala de Casación en la cual alega que las víctimas de los delitos contra las buenas costumbres, debe el Juez tomar en consideración, las declaraciones para tomar la decisión, cabe destacar que vista la vulnerabilidad lo cual dejo a criterio de este tribunal en que pueda subllevar la declaración del niño que es muy importante y que forma parte esencial para comprobar la tentativa de violación. En relación a los médicos y enfermeras promovidos por la defensa que manifiestan que no vieron lesión, la Dra. Molina manifiesta que en ningún momento tocó al niño, lo que si pudo verificar el médico forense que exploró los glúteos con un aparato especial para ello, que si pudo evidenciar las lesiones, y es él quien tiene la validez jurídica para evaluar las lesiones. De hecho una de las enfermeras así lo dijo que solo la Dra. hizo una revisión visual pero no como lo hace un forense, lo que quedó asentado en su declaración. En relación a la madre expone lo que ella vio en el momento que la llaman los funcionarios, por supuesto que es ella la que abre la puerta, entran los funcionarios y ven al acusado en la casa, que no debatimos si habia consumido alcohol o no, tal vez tendría ingesta de alcohol pero son situaciones externas al caso. En relación a otras personas que trajo la defensa, la funcionario Dayana, por ser funcionaria, desde esta fiscalía no debe tomarse la testimonial de la misma en vista de que la declaración de ella ha manifestado que la Dra. revisó a los niños y que abrió con las manos los glúteos de los niños, no es cierto, además de mal poner a los niños y a la madre de ellos, lo que no forma parte de este debate, por lo que ratifico la tentativa de violación demostrada la responsabilidad penal y el hecho delictivo que generó la presente causa. Al igual las declaraciones de otros testigos como Mosquera, que expone que van a celebrar, que casualidad que para él (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no consumió alcohol, lo que tampoco debe ser valorado. En relación a las doctrinas, si ha generado cierta duda en cuanto a la tentativa y frustración de violación, lo procedente en el presente caso y comprobado es la tentativa de violación que si puede tipificarse como una tentativa, lo que se demostró en el debate oral. En cuanto a la mínima actividad probatoria quedó establecida en los órganos de prueba promovidos y evacuados, que no sería la mínima probatoria, con el forense, los funcionarios aprehensores, los funcionarios de la inspección que evidenciaron que si existe el hueco y la declaración de la victima. Solicito copia del acta, es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien señaló: “El Ministerio Público se refiere a la funcionaria Dayana, ella jamás dijo aquí que los médicos del hospital abrieron los niños para la revisión, dijo que primero hubo una primera revisión y luego otra revisión, tampoco hubo en sala testigo alguno tanto de la defensa o de la fiscalía que haya demostrado que mi defendido haya violentado alguna parte del inmueble para introducirse a la vivienda, es mas la Sra Maria Elba, al preguntarle sobre el espacio donde hubo un aire respondió coloquialmente que por ahí no cabe ni un pollo, asimismo lo dijo su hijo, que por allí no pudo entrar mi defendido. En cuanto a la declaraciones del medico forense, por ser un órgano público, no quiere decir que su palabra es un instrumento para determinar el juicio, a las probabilidades de un encauzamiento, menos aún cuando el dijo que el no puede determinar las causas de algún hecho. Otro aspecto es que si deben valorarse las victimas como los señala la sentencia de la sala pero no quiere decir que si no hay probanza no pude determinarse la culpabilidad o no. En cuanto al cambio de la calificación no basta una desiderata o lista introducida de elementos, si estos no guardan la exhaustividad en correspondencia con el principio de congruencia, ningún elemento se subsume en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y reitero mi solicitud de sentencia de absolutoria. Solicito copia del acta, es todo”.
PRIMERO:
1 El día domingo 28 de septiembre del año 2014, como a las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente , los niños víctimas (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban durmiendo en su habitación de la casa ubicada en el Barrio Monseñor Unda calle 8 con carrera 10 casa sin número cuando uno de los niños de 8 años de edad siente un ruido por un hueco de un aire que estaba tapado pero es de fácil acceso a la casa y cuando despierta era una persona que entro al baño y el niño víctima escuchaba la regadera del mismo y cuando se asomo observa que dicha persona se estaba bañando y se volvió acostar en la cama en ese momento sale dicha persona y lo amenaza con un cuchillo realizándoles a los mismos actos de abusos sexuales causándoles las lesiones ano rectal sufridas como lo determina el examen médico forense practicado a las víctimas (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), después de los ocurrido el mencionado adolescente se quedo dormido y los niños víctimas salieron a la parte de afuera de su casa a ver quien pasaba para que los ayudara en ese momento paso una persona que es funcionaria policial y el niño víctima de 8 años le manifestó lo que había ocurrido que los ayudara de inmediato se llamo a la Coordinación Policial N° 07, Estación Policial Francisco de Miranda, de Guanarito, Estado Portuguesa llegando al lugar.
Posteriormente los funcionarios actuantes de dicha Coordinación policial al llegar al lugar y en vía del estado de necesidad en la protección de los niños víctimas entran a la residencia por vía de excepción y observan al presunto autor del hecho acostado durmiendo en la cama donde se encontraban los niños víctimas para el momento del hecho acaecido y practicaron la aprehensión del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a poco de haberse cometido el mismo por encontrarse señalados por los niños víctimas de realizarles actos sexuales a los mismos, cuando se encontraban solos en su residencia durmiendo al cual se le impuso de todos sus derechos Constitucionales y legales establecidos en la Lopnna siendo trasladado al órgano aprehensor a los fines de los tramites correspondientes.
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1.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: PÉREZ AMANDA LUJIEL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.680.818: FECHA DE NACIMIENTO 28/08/1988. DE 25 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN "OFICIOS DEL HOGAR". ESTADO CIVIL SOLTERA. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA CALLE 8 CON CARRERA 10. CASA N/T. DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. NUMERO DE TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424-4658126:
Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "vengo a denunciar al ciudadano; (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien abusó sexualmente de mis hijos que se llaman; (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 08 AÑOS DE EDAD-NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 05 AÑOS DE EDAD. NATURAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN BARRIO MONSEÑOR UNDA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 04 AÑOS DE EDAD. NATURAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN BARRIO MONSEÑOR UNDA MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA resulta que el día de hoy domingo 28/09/2014, como a las 02:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en la gaceta monumental Guaicaipuro en la fiesta cuando recibí una llamada telefónica donde me decía que me llegara urgente a la casa porque alguien había entrado a la casa y había abusado de mis i hijos que se encontraban en la casa solos y como estaba como a eso de una dos cuadras de la casa me fui corriendo y cuando llegue se encontraba la policía y los niños en la calle desnudos llegue abrí la puerta delantera y conseguí al ciudadano; (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dormido en mi cama ahí entro la policía y se lo llevo, luego nos trasladamos hasta la policía de Guanarito a formular la denuncia por el estado que se encuentra mis hijos; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue hoy domingo 28/09/2014, aproximadamente a las 02:00 de la mañana en el barrio monseñor de Unda del municipio Guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: yo me encontraba en la gaceta monumental Guaicaipuro en una fiesta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaban sus hijos cuando ocurrió el hecho? CONTESTO: estaban en la casa que está ubicada detrás de la escuela monseñor de unda. CUARTA PREGUNTA Diga usted? como supo de lo acontecido que ocurrió en su casa? CONTESTO: me llamaron por teléfono pero no se quien fue. QUINTA PREGUNTA Diga usted? Si supo quién le hizo esto a sus hijos? CONTESTO: bueno cuando llegue a la casa que abrí la puerta delantera se encontraba el ciudadano; (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dormido en mi cama. SEXTA PREGUNTA diga usted? que parentesco tiene usted con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: ninguno porque no lo trato ni lo conozco. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia CONTESTO: no nada. La presenta denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la madre de los niños víctimas y con ella see infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la presente causa en contra del adolescente imputado como autor del mismo.
2.- SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el niño: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la LICENCIADA LÓPEZ ÁNGULO EGLIZ NAILET. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.002: FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1981. DE 33 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN "CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLECENTE". ESTADO CIVIL SOLTERA. NATURAL DE GUANARITO Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO SECTOR I. DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. NUMERO DE TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426-6365079: acto seguido, el objeto de su comparecencia es con la finalidad de realizar una declaración, en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "anoche cuando estaba dormido me desperté por que escuche que alguien se estaba bañando me pare y llegue al baño y se estaba bañando un carajito en el baño lo vi y me volví acostar y el llego para donde yo estaba y me estaba besando y después cojio a mi hermano chiquito le quito el pantalón y lo besaba yo le di una patada a él y soltó estaba apretando a mi hermanita duro después me estaba cogiendo a mí y le di una patada par que me soltara y de hay nos salimos para fuera y llego una muchacha y me dijo que nos metiéramos para dentro que asíamos hay y lo del dije que no porque hay esta un marico . Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la entrevista realizada a uno de los niños como víctima y testigo donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió el hecho en la presente causa en contra del adolescente
3.-TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre del 2014, En esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7 El funcionario OFICIAL (CPEP) GARCÍA ALEIDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.500, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivahana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy 27 de septiembre del año 2014, aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro de Guanarito en compañía del OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERO JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.766, a bordo de la unidad radio patrullera P-800 cuando recibí llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) SILVA NELSON, quien me informo que me dirigiera al centro de coordinación policial para girarme unas instrucciones, cuando llego al centro de coordinación policial me informo que me llegara hasta la casa de la ciudadana; PÉREZ AMANDA LUJIEL. que se encuentra ubicada en el barrio monseñor unda, a verificar de una presunta violación que informo el 171, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado donde al llegar a la dirección ubicamos la residencia de la ciudadana antes mencionada y llegamos y se encontraba la OFICIAL (CPEP) VIDAL LORELIS quien se encontraba franca de servicio, que iba hacia su residencia en ese momento cuando iba pasando vio a unos niños afuera de la casa y se detuvo y verifico lo que estaba pasando y luego llamo al 171, de inmediato se envió a localizar la madre de los niños donde al rato llego ya que se encontraba en la gaceta monumental Guaicaipuro en una fiesta y los niños decían que el ciudadano estaba adentro y la madre abrió la puerta delantera y entramos y visualizamos que se encontraba en una cama un ciudadano de característica una estatura mediana y color de piel blanca, contextura delgada y era cierto de lo que decían los niños y fue donde nos identificamos como policía del estado portuguesa, siendo las 04:30 horas de la madrugada le indicamos que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial, ya que los niños lo señalaban como presunto agresor, para luego identificarlo según lo estipulado en el artículo 126 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así mismo leerle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal, Posteriormente procedí a darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal a realizarle llamada telefónica al fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. REBECA PACHECO, a quien le notifique del procedimiento en cuestión el cual me giro instrucciones que realizara el procedimiento por flagrancia igualmente todas las evidencias recolectadas fueran enviadas al área de laboratorio y área técnica, según el artículo 234 del código orgánico procesal penal y que realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y que lo remitiera al cicpc y a su despacho y que lleva como EXPEDIENTE N°:MP-429575-2014, luego procedí a trasladar a las víctimas al hospital Dr. Amoldo Gabaldon a fin de realizarle valoración médica el cual fueron atendido por la Doctora ISMAR DEL VILLAR. MPPS 83.44 y C.IN° 19.188.692, quien le diagnóstico: a la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) paciente en regulares condiciones clínicas, hidratada sin lesiones ni hematomas el rshs no doloso a la pulpacion ni superficial ni profundo genital normal configurado sin lesiones externa. Al niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),con regulares condiciones hidratado estable no se evidencia hematomas a la palpación genital normal configurado. Al niño BRAYAN FAJARDO en condiciones normal la palpación genital normal configurado y al imputado el ciudadano (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta, valoración sin alteración, y sin lesiones quedando recluido en el centro de coordinación policial de Guanarito a orden de su despacho, Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por el funcionario adscritos a la Coordinación Policial N°7 Estación Policial Francisco de Miranda, de Guanarito. Estado Portuguesa . quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA . de fecha 28 de septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial N°07 "Guanarito" el ciudadano: DATOS ENRESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO quien se presentó con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de hoy, aproximadamente las 02:40 horas de la mañana me iba hacia mi casa ubicada en el barrio el matadero cuando voy específicamente frente a la escuela monseñor Unda del municipio Guanarito cuando visualicé tres niños de característica una niña de cabello claro de una edad aproximadamente de tres años estaba sin franela solo con un chort de braga, el otro niño moreno como de una edad aproximadamente de cuatro años estaba completamente desnudo y el otro niño de piel moreno más claro y quien era el más grande y estaba chort sin franela yo les pregunte que estaban haciendo hay a esa hora hay afuera que se metieran hacia adentro y ellos contestaron que no porque hay adentro esta un marico que nos cogió como quien esta hay adentro y los deje afuera con migo y llame al 171 para que me enviara una comisión hay mismo visualice que la puerta estaba cerrada y que por donde el niño me dijo que se metió por el hueco donde estaba anteriormente un aire estaba todo abierto. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora, fecha, y lugar donde ocurrieron los hechos, que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy 27/09/2014, aproximadamente a las 02:40 hora de la mañana en el barrio el monseñor Unda del municipio Guanarito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en lugar de los hechos. CONTESTO: sola TERCERA PREGUNTA: /Diaa usted, diga usted que visualizo usted ?. CONTESTO: tres niños solos frente a una casa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de los niños? CONTESTO: característica una niña de cabello claro de una edad aproximadamente de tres años estaba sin franela solo con un chort de braga, el otro niño moreno como de una edad aproximadamente de cuatro años estaba completamente desnudo y el otro niño > de piel moreno más claro y quien era el más grande y estaba chort sin franela QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que hizo usted en el lugar de los hechos CONTESTO: llame al 171 para que enviaran una comisión QUINTA PREGUNTA diga usted¿ si desea agregar algo mas a su declaración ? CONTESTO no. Es todo.
La presenta entrevista como testigo sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la presente causa en contra del adolescente imputado como autor del mismo.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario , adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenidos al adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien figura como investigado procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido , con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales , del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido con las evidencias luego de haber sido sometidas a las experticias."
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia t de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS ALVAREZ, donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso y una vez indicado el sitio donde ocurrió el hecho procedieron a fijar la respectiva inspección técnica del lugar a las 10:00am.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2215. de fecha 29 de septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y LUIS ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: EL BARRIO MONSEÑOR UNDA. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar constituido en un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de cerca protectora elaborada por una tela metálica (alfajor), de color blanco posterior a este se localiza la fachada principal de la vivienda orientada en sentido SUR, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado y como puerta principal una puerta elaborada en tubos elaborados en metal y al abrirse de lado lateral derecha avista del observador se avista una puerta t elaborada en madera de color marrón que al abrirse nos comunica que al ser abiertas nos comunica al dormitorio, cuya estructura interna se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color rosado, piso de cemento pulido techo de zinc, donde se observa dos ventiladores, dos camas de tipo matrimonial con sus respectivos colchón y sabanas en total estado de desorden, un gavetero contentivos de prendas de vestir de diferentes marcas y colores en total orden, hacía el margen del lado derecho de la vista del observador la habitación visualizamos una altura de un metro con cincuenta centímetros de la superficie del suelo, un boquete en forma rectangular con una medida de treinta y cinco centímetros de longitud y de cuarenta centímetros de altura, donde reposaba un aire acondicionado, seguidamente se realizo uso de reactivo en el inmueble en cuestión, en la consecución de rastros dactilares en las superficies aptas para tal fin obteniendo resultados negativos. Es todo.
Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho y aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2185 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación * Guanare, practicado al Niño: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 04 AÑOS DE EDAD.
Fecha del hecho 27-09-14 Fecha del Examen: 29/09/2014.
EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES GENITALES ADECUADOS A SU EDAD.
RECTO: ERITEMATOSO Y LEVEMENTE EDEMATOSO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDIONES
TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS
PRIVACIÓN DE OCUPACION:7 DÍAS TRASTORNO DE FUNCIONES: NO
CICATRICES: NO
CARÁCTER: LEVE
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia
de las lesiones que presenta el ni ño víctima en su parte Ano rectal en esta causa en el hecho del cual
fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda
establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
NOVENO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2186 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 05 AÑOS DE EDAD.
Fecha del hecho 27-09-14
Fecha del Examen: 29/09/2014. *
NO SE OBSERVARON LESIONES NI SECUELAS GENITALES Y RECTO SIN LESIONES
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia
de la voloracion medico forense realizada a unas de las victimas para determinar lesión alguna o no en
la presente causa.
DÉCIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2187 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 08 AÑOS DE EDAD.
"> Fecha del hecho 27-09-14 Fecha del Examen: 29/09/2014.
EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES GENITALES SIN ALTERACIONES. ' RECTO:EDEMA DE MUCOSA RECTAL Y FISURA ANAL RECIENTE A NIVEL DE LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta el ni ño víctima en su parte Ano rectal en esta causa en el hecho del cual fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO PRIMERO: MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-2188-14 , de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en el cual se refleja que no se observo lesiones físicas ni secuelas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al imputado para determinar el estado físico en que se encontraba para el momento de la aprehensión.
DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA SEMINAL v BARRIDO N°LFQB-9700-057-566: de fecha 29-09-2014 suscrita por el funcionario: inspectora HORYSMAR VALERA T.S.U EN CRIMINALÍSTICA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub.- Delegación, , Guanare Estado Portuguesa, A los fines legales de realizar la experticia seminal y barrido y poder determinar por medio de su análisis de las prendas de vestir de los niños víctimas, a un arma blanca( cuchillo) y un preservativo en el presente caso, en busca de evidencias de interés criminalísticos.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto sirve para deja constancia de los objetos colectados de la orientación y certeza o no de sustancias de naturaleza seminal y apéndices pilosos, naturaleza hematica en la ropa en la cual se realizó la experticia.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INFORMES PSICOLÓGICOS , Quien suscribe, GERALYS DE ARMAS Cl. Nº V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 30 y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica la Evaluación Psicológica practicada a los: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4, 8 y 5 años de edad respectivamente en su condiciones de víctimas, cuyos resultados se especifican en el mismo donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de las víctimas.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quien evalúa a las víctimas en la presente causa determinando su condiciones emocionales
DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA SEMINAL y BARRIDO:, suscrita por la funcionario. HORISMAR VALERA adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub.-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, A los fines legales de realizar la experticia de reconocimiento, seminal y barrido a la ropa interior, camisa del imputado para el momento de la aprehensión y de la cobija colectada y poder determinar por medio de su análisis biológica a la prendas de vestir camisa incluyendo su ropa intima sustancia de naturaleza seminal, hematica y apéndices pilosos. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la orientación y certeza de sustancias de naturaleza seminal, apéndice pilosos y hematica en la ropa interior y camisa del imputado y sabanas colectadas en sitio del hecho a la cual se realizo la experticia
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, suscrita por el Registrador Civil respectivo, donde se deja constancia que los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, su edad y fechas de nacimientos.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la edad que tiene el niño víctima para el momento de ocurrir el hecho punible.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA . de fecha 02 de octubre del año 2014,En esta misma fecha, siendo las 09:19 horas de la Mañana, se presentó ante este despacho previamente a solicitud de la defensa, el ciudadano: JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Consejero de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Río, calle 2, entre carrera 12 y 13, casa s/n del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.239.885, teléfono de ubicación 0257-77711321, en condición de testigo en la presente causa y en consecuencia expone: "El día Domingo 28-09-2014, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, iba pasando en un vehículo tipo moto, por la calle que conduce a la comisaría o al Centro de Coordinación Policial del municipio Guanarito, cuando de repente fui llamado por un Funcionario policial manifestándome que tenían en la comisaría un caso de tres niños por presunto abuso sexual, posteriormente entró a la comisaría y le pregunte a la madre de los tres niños que le explicara lo sucedido la misma le manifestó que ella había salido el día Sábado en horas de la noche a una fiesta y dejo los niños solo en la casa donde reside su grupo familiar, según manifiesta la madre de los niños que fue informada en horas de la madrugada que su hijos se encontraban en la calle en horas de la madrugada por supuestamente había sido objeto de abuso sexual, por alguien desconocido, una vez oído lo planteando de la situación se realiza el traslado de los tres niños hasta el hospital tipo I Amoldo Gabaldon del municipio Guanarito a los fines que mismos fueran valorado por el médico de Guardia y el mismo le realizó una valoración física sin quitarle ninguna prenda de vestir a los niños, posteriormente a eso de la 11:00 a 11:30 de la mañana se realizan nuevamente el traslado de los niños al mismo centro asistencial, por orientaciones de la Fiscal Quinta Rebeca Pacheco, donde ella solicito que realizaran una valoración completa a los niños estando presente en el Consultorio la Médico de Guardia, una enfermera, un funcionario policial, la madre de los niños y mi persona, donde pudimos percatar que nos se pudieron observaron rasgo de penetración alguna en los niños, estamos sus parte intimas normales, luego trasladaron en una Unidad de la Policía desde Centro Asistencial hasta el Centro de Coordinación Policial donde pudieron permanecer los niños durante el transcurso del día hasta que fueron trasladado hasta la ciudad de Guanare aproximadamente entre las 04:30 y 05:00 de la tarde hasta la sede del CICPC, a los fines de que los niños pudiese ser valorado por la Medicatura forense pero en vista de horas no pudieron realizarle la valoración por cuanto no se encontraba le médico Forense, y los funcionarios nos manifestaron que tensamos que traerlo el ida lunes al salir de la subdelegación Guanare se le informo a los padres que no podían bañar a los niños ni realizar un tocado en la parte de los genitales hasta que lo valorara el forense. Y los niños se quedan con sus representanta porque los mismos alegaron que tenia familia para quedarse en la ciudad de Guanare y los niños no quedaron con personas distintas a sus padres y debido que he en el municipio Guanarito no existe una entidad de atención ni tampoco requerían ser ingresado a un centro de salud, razones estas que motivaron a dejarlo con su padres durante la noche del domingo y el inicio del día lunes, ese día lunes aproximadamente a las 08:30 de la mañana me comunico vía telefónica con el papa de los niños de nombre José Nicanor fajardo (funcionario policial) preguntándole que se ya se encontraba en el CICPC respondiéndome que si estaba hay esperando el médico".es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la entrevista del Consejero de Protección de I Municipio Guanarito estado Portuguesa a petición de la Defensa Publica I.
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre del año 2014, siendo las 09:17 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano: ARNOLDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ (demás datos en reserva del Ministerio Público) en su condición de testigo manifestando lo siguiente:"Eso fue el día 28/09/2014 como a las 10:30 de la noche aproximadamente, en un cubículo de la emergencia del Hospital Dr. Amoldo Gabaldon de Guanarito, donde nos encontrábamos el 1 representante del CEPNA Jesús González, las enfermeras Lie. María Pérez, Jakeline García, la Dra. Orlimar Molina, la representante legal de los niños Amanda y mi persona, en donde la Dra. Orlimar Molina quién fue la que reviso a los niños uno por uno, e iba informando a medida que los revisaba, dando como diagnostico de cada uno ellos, diciendo que no habían evidencias de que los niños habían sido abusados sexualmente, yo escuche eso, porque, yo me encontraba cerca de la camilla donde la doctora esta haciendo la revisión y era lo que decía la Dra. Orlimar Molina, mas yo no visualice la revisión como tal, yo solo escuchaba el diagnostico que la doctora decía, los que si visualizaron directamente fueron el representante del CEPNA Jesús González, las enfermeras Lio María Pérez, Jakeline García, la Dra. Orlimar Molina y la representante legal de los niños, es todo".
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del acta de entrevista del Funcionario Policial de la Coordinación policial N° 7 Francisco de Miranda de Guanarito. estado Portuguesa que tenia el resguardo de los niños víctimas en el Centro Hospitalario de Guanarito a petición de la Defensa Publica I.
DÉCIMO OCTAVO: CONSTANCIAS MEDICAS suscrita por la Dra ORLIMAR MOLINA donde le
realiza valoración médicas y exámenes físicos a los niños víctimas (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa presentando
uno de ellos (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) evidencias de laceración.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja
constancia de primera valoraciones médicas realizadas a los niños víctimas v sus condiciones
físicas.
DÉCIMO NOVENO: CONSTANCIAS MEDICAS suscrita por la Dra. ISMAR DEL VILLAR, adscrita al Ministerio popular para la Salud, Hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de valoración médica realizada al imputado para determinar el estado físico en que se encontraba para el momento de la aprehensión.
VIGÉSIMA: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de septiembre de 2014,En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa solicitud del defensor público por ante este despacho fiscal, la ciudadana: OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.668.989, de profesión Médico Cirujano, residenciada en el Barrio 23 de enero, sector 1, a 200 metros del Estadio de Sofbol, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5065830, en su condición de testigo manifestando lo siguiente:"Eso fue el día 28/09/2014 como a las 10:30 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la emergencia del Hospital Dr. Amoldo Gabaldon de Guanarito, cuando llego una comisión policial con los tres niños y el representante del CPNNA, fue cuando yo valore por primera vez al niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y solamente le hice una valoración física externa, les di la valoración y se fueron, luego como a los veinte minutos regresan todos otra vez y esta vez si venia la mamá de los niños, y los funcionarios me manifestaron que habían hablado con una fiscal y que esta le había dicho que le hiciera una valoración física externa y genital a los tres niños, en ese momento el Funcionario del CEPNA Jesús González, realizo una llamada telefónica donde me comunico con la fiscal y esta me ratificó lo que ellos me habían dicho; entonces procedí a realizar nuevamente la valoración al niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia del Funcionario del CPNNA Jesús González, la mamá de los niños Amanda Pérez, las enfermeras Jakeline García, María José Pérez, y el funcionario policial Amoldo García, luego realice los informes sobre cada uno de los niños, en donde explique que no habían signos de violencia físicas externas, ni de abuso sexual, se los di y estos se fueron, es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación, por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL a petición de la defensa Pública I.
VIGÉSIMO PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentó ante este despacho previamente a solicitud de la defensa, la ciudadana: JAKELINE COROMOTO GARCÍA PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciado enfermería, residenciada en el Barrio La Enriquera, calle 2, casa 19-40 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.101.162, teléfono de ubicación 0426-1077422, en condición de testigo en la presente causa y en consecuencia expone: "El día Domingo 28-09-2014, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, acudí al consultorio por la doctora OLIMAR MOLINA, ya que yo era la enfermera supervisora de Guardia, había tres niños dos varones y una niña la cual en el consultorio se encontraban el funcionario del Cepnna Jesús González y en ese momento también se encontraba un funcionario policial de apellido García, la doctora de Guardia OLIMAR MOLINA, la mama de los niños, la enfermera de Guardia de nombre María José Pérez y persona, luego empezó hacer la valoración físico de los niños y donde arroja la valoración médico como niños sanos. Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana JAKELINE COROMOTO GARCÍA PACHECO a petición de la defensa Pública I.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previamente a solicitud de la defensa la Ciudadana:
MARÍA JOSÉ PÉREZ GARCÍA (Demás datos en reserva del Ministerio Público) y en consecuencia expone lo siguiente: "El dia Domingo 28-09-2014, yo me encontraba de guardia en el Hospital de Guanarito Dr. Amoldo Gabaldon, el cual laboro como enfermera, a eso de las 10:00 am, aproximadamente, se presento una comisión de la Policía del Estado, con una funcionaria el cual creo que su nombre es Andreina Nieto, ella llego con tres niños y yo procedí hacer la valoración de rutina que es medir los signos vitales, a los tres niños, la Doctora Oslimar Molina se negó a revisar a los niños por la situación que era muy delicada, y requirió la presencia de la madre para hacer su valoración, luego se retiro la comisión y como a la hora regresaron con la madre de los niños, y por orden de un funcionario que no se si es juez o fiscal, la Doctora procedió realizara la valoración en presencia de El funcionario Amarlo García, Jesús González representante del CEPNA, La Licenciada de Enfermería Jakelines Garcías, la madre de los niños Amanda Pérez y mi persona, a colocarlos en posición fetal, y mirar nada mas, se observo todo normal sin edemas y ninguna anormalidad, en ninguno de los niños valorado, luego de que se las entrego a los policía la valoración realizada por la doctora Oslimar Molina, ellos se retiraron del hospital, . Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana MARÍA JOSÉ PÉREZ GARCÍA a petición de la defensa Pública I.
VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2187 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana AMADA JULIEL PÉREZ, DE 25 AÑOS DE EDAD, cédula de identidad N° V-18.680.818.
*
Fecha del hecho 27-09-14
Fecha del Examen: 29/09/2014.
NO SE OBSERVARON LESIONES GENITALES Y RECTO NORMALES
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadra en la comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑOS. Previsto en el artículo 374, en su encabezamiento, y numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN previsto en el artículo 374, en su encabezamiento, y numeral 1 del Código Penal con relación al articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
3.-PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por que en fecha 29 de septiembre de 2014, practicó los EXAMENES MÉDICOS FORENSES N° 356-1842-2184 N° 356-1842-2185 a los niños víctima (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 4 años de edad; lesiones ano rectales éstas ocasionadas por el adolescente * imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el momento en el cual la víctima se encontraba durmiendo en su casa con su otra hermanita y mientras sli progenitura salió a una fiesta, el adolescente imputado aprovechó la situación de vulnerabilidad en»la que se encontraban los niños en razón de su edad y superioridad física del adolescente imputado y abusó sexualmente de ellos. Tal fuente de prueba es necesaria para demostrar las características de las lesiones físicas y ano rectales sufridas por los niños víctimas, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Exámenes Médicos Legales Nros.N" 356-1842-2184 y 356-1842-2185 . de fecha 29 de septiembre de 2014, practicada por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración de la funcionaría PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien , practicó VALORACIÓN PSICOLÓGICA, a los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 4 años de edad y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 5 años de edad, por ello es pertinente, ya que refleja la valoración psicológica de los niños víctimas, su estado emocional, y es Necesaria, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones emocionales que presentan los niños víctimas después de haber sido objeto de una violación y de una posible violación para la niña víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Valoración Psicológica,, practicada por la PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa
TERCERO: DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARÍA HORISMAR VALERA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Guanare estado Portuguesa (lugar donde puede ser ubicado)el cuales son pertinentes por cuanto realizó las Pruebas de EXPERTICIA SEMINAL y BARRIDO N° LFQB-9700-057-566 de fecha 29-09-2014a las prendas de vestir de los niños víctimas, a un arma blanca( cuchillo) y un preservativo colectados en el presente caso, así como la EXPERTICIA SEMINAL y BARRIDO N° a la camisa y ropa interior del imputado que cargaba para el momento del hecho y a la cobija colectada en la residencias de los niños víctimas y necesaria para demostrar la existencia de sustancia seminal y apéndices pilosos, naturaleza hematica o NO a las evidencias colectadas y cualquier otro rastro de interés criminalísticos encontrado o NO en los mismos y las conclusiones a la cual llego en la presentes experticias, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate los contenidos de las experticias seminales y barridos, practicada por la funcionaria HORISMAR VALERA adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa
CUARTO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPEP) GARCÍA ALEIDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.500 Y OFICIAL (CPEP) JUAN TORREALBA SALGUERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.766, adscrito a la Coordinación Policial N° 07 Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa ( lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 28 de septiembre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió la aprehensión del mencionado adolescente; dichas circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo consta en acta que rielan en los folios del expediente, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2014 , por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para su exhibición, reconocimientos e informe sobre el mismo. De igual forma, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por el funcionario actuante en mención, en fecha 28-09-2014.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios: DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y LUIS ALVAREZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa,( lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 29-09-2014, la inspección N° 2215 al sitio del suceso el cual es EL BARRIO MONSEÑOR UNDA. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA , logrando verificar las características en el que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho . Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Es pertinente porque se trata del lugar donde ocurrió el hecho delictivo. Se solicita que conforme a ¡o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en el folio del expediente, suscrita en fecha 29-09-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 2215 que riela en el folio del expediente, suscrita en fecha 29-09-2014 cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se ocurrió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 661, literal "a", 661, 662 literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana LUJIEL PÉREZ AMANDA con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de progenitora del niño víctima y testigo referencial y denunciante, los hechos imputados al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presenta sus hijos los niño varones víctimas abusando sexualmente de ellos, penetrándolos analmente y tratando de abusar de igual forma de la niña víctima cuando se encontraban durmiendo en su casa, en el momento en que ella salió un rato de su casa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por haber presenciado dicho niño, en calidad de víctima y testigo presencial los hechos imputados al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de los niños víctimas abusó sexualmente de ellos, penetrándolos analmente, y tratando de igual manera abusar sexualmente de la niña víctima, cuando se encontraba durmiendo en su casa, en el momento en que su progenitora salió un rato de su casa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana TESTIGO 1 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad testigo , los hechos imputados al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de los niños víctima abusó sexualmente de ellos, penetrándolo analmente.y tratando de igual manera abusar sexualmente de la niña víctima, cuando se encontraban durmiendo en su casa, en el momento en que su progenitora salió un rato de su casa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 28 de septiembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella
PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-20» de fecha 27 de abril del 2013, suscrita por el funcionario SARMIENTO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada un teléfono celular marca Huawei de la víctima y decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº 885, de fecha 27-04-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS REYES Y GUZMAN PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 885, de fecha 27-04-2013, en el lugar del suceso En una Vía Publica ubicada en la Carrera 02 Entre Calles 17 v 18. Municipio Guanare Estado Portuguesa y necesarios para que depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 0885 y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Estamos en presencia de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, los testimonios no desvirtuados durante el desarrollo del debate al ser firmes, contestes y provenir de personas capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Declara Culpable y en consecuencia Condena al adolescente Acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tentativa de Violación a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 374 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a cumplir la sanción de ocho (08) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el artículo 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que lo determine el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 603 ejusdem,.
SEGUNDO: Se revoca la medida de arresto domiciliario y se decreta la libertad con restricciones, en virtud de haberse declarado culpable al acusado y condenado a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de ocho (08) meses.
TERCERO: Se deja constancia que en este acto se emite el pronunciamiento de la dispositiva y se acoge al lapso legal para publicar el texto íntegro. Queda Abierto el lapso para que ejerzan el recurso de Apelación a que hubiere lugar y una vez vencido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Guanare a los 23 días de Marzo de 2015.
Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Juez de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
La Secretaria
Abg. Yohana Carolina Vidal
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