REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Marzo de 2015
Años 204° y 156°

Causa N° J-340-15
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Acusado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Victima: LUIS RAMON BRACAMONTE BOTA Y EL ESTADO VENEZOLANO
Defensores Privados: Abg. BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el encabezamiento del artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del niño (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 21-01-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor privado representado por los Abg. BERTHA ROSA ALVAREZ, y lá ABG. JOSE GUERRA manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

1.- En fecha lunes 10 de noviembre de 2014, siendo las 01:55 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., en compañía del INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO, DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fueron abordados por la víctima (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien les manifestó que había sido objeto de un hecho punible por parte de tres sujetos, quienes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo despojaron de un mil bolívares en efectivo, varias tarjetas telefónicas movilnet y unas cajas de cigarrillos, cuando el se encontraba en su bodega denominada La Fe, en dicho barrio, vía hacia mesa alta, de Guanare; una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de los hechos, de la forma como andaban vestidos los autores del mismo y el lugar por donde se fueron huyendo, según la denuncia verbal formulada por la referida víctima, procedieron a realizar un recorrido por el sector indicado, en compañía de la mencionada víctima y cuando se desplazaban por la calle las piedras, del sector 5 del Barrio Buenos Aires de Guanare, observan a tres sujetos y la víctima los señala como los mismos que lo habían despojado del dinero y cigarrillos de su bodega, quienes aL percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, se genero una persecución logrando alcanzar a pocos metros del lugar a uno de ellos a quien le incautaron en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 9 mm., contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir, dentro del bolsillo de la bermuda, lado derecho, dos balas calibre 9 mm, la cantidad de 320 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones (descritos en la experticia respectiva), dos tarjetas telefónicas movilnet de sesenta bolívares y una caja de cigarrillos marca cónsul, quedando identificado como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente imputado nombrado, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458, del Código Penal, y el artículo 112 e la Ley Orgánica para el Desarme y control de Municiones en perjuicio de (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

2.-PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los * funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., en compañía del INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO, DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en la presente causa, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fueron abordados por la víctima (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien les manifestó que había sido objeto de un hecho punible por parte de tres sujetos, quienes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, lo despojaron de un mil bolívares en efectivo, varias tarjetas telefónicas movilnet y unas cajas de cigarrillos, cuando el se encontraba en su bodega denominada La Fe, en dicho barrio, vía hacia mesa alta, de Guanare; una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de los hechos, de la forma como andaban vestidos los autores del mismo y el lugar por donde se fueron huyendo, según la denuncia verbal formulada por la referida víctima, procedieron a realizar un recorrido por el sector indicado, en compañía de la mencionada víctima y cuando se desplazaban por la calle las piedras, del sector 5 del Barrio Buenos Aires de Guanare, observan a tres sujetos y la víctima los señala como los mismos que lo habían despojado del dinero y cigarrillos de su bodega, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, se genero una persecución logrando alcanzar a pocos metros del lugar a uno de ellos a quien le incautaron en la pretina de la bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 9 mm., contentiva de una bala del mismo calibre sin percutir, dentro del bolsillo de la bermuda, lado derecho, dos balas calibre 9 mm, la cantidad de 320 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos tarjetas telefónicas movilnet de sesenta bolívares y una caja de cigarrillos marca cónsul, quedando identificado como (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente imputado nombrado, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente»
3.-SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA FORMAL; de fecha 10 de noviembre de 2014, formulada por el ciudadano (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, expuso: "Resulta ser que el día de hoy, como a las 12:00 horas del medio día, yo me encontraba en mi negocio de nombre "Bodega La Fe", ubicado en el Barrio Buenos aires, principal vía - hacia Mesa Alta, cuando de pronto llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, me someten y me despojan de la cantidad de mil bolívares en efectivo, aproximadamente 20 tarjetas telefónicas de la empresa Molvilnet, de montos de cuarenta y sesenta bolívares cada una y diez cajas de cigarro marca cónsul, luego salieron corriendo hacia la parte alta del barrio Buenos Aires, en eso salgo a la calle y veo que viene una patrulla del CICPC y le digo que me terminaron de robar, en eso me montan en la patrulla y realizamos un recorrido por el barrio y cuando vamos por la calle las piedras del sector 5 del Barrio Buenos Aires veo a los tres sujetos que me habían robado y cuando ven la patrulla salen corriendo, los funcionarios los persiguen y atrapan a uno de ellos y le consiguen un arma de fuego, tipo chopo, con tres balas, calibre 9 mm, dos tarjetas telefónicas movilnet de sesenta bolívares y trescientos veinte bolívares en efectivo y una caja de cigarro cónsul
4.-TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-620 de fecha 10 de noviembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE OMAR PARRA, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-499228-2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1.- Un (1) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de su mecanismo recibo el nombre de CHOPO, es decir de fabricación casera, sin marca, sin serial, sin emblema ni lugar de fabricación aparente.
2.- Tres balas para armas de fuego, calibre 9 mm , el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma cilindro ojival de cobre, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original.
3.- Once ejemplares con apariencia de billetes de papel*moneda, uno de la denominación de CIEN BOLÍVARES, once de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, de curso legal en el país, con sus respectivos seriales.
4.- Dos tarjetas telefónicas, seriales 0000003749573661 y 0000003749573674, se lee ÚNICA, 60, oo.
5.- Una caja de cigarrillos, de forma rectangular, selle Cónsul, la misma se encuentra en buen estado de conservación.
CONCLUSIÓN:
1.- Que el CHOPO, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, al igual es utilizada para amedrentar personas para obtener algún fin.
2.- La piezas descritas en el numeral 02, es utilizada para aprovisionar armas de fuego, calibre 9 mm.
3.- Las piezas descritas en los numerales 3 y 4, tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor u cualquier otro que se le quiera destinar.

3CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFES ROMERO JOSÉ DAVID, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO BODEGA LA FE. UBICADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE PRINCIPAL VIA HACIA MESA ALTA. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otras personas no identificadas, despojó a la víctima de sus pertenencias.
5.-QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFES ROMERO JOSÉ DAVID, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE LAS PIEDRAS. DEL BARRIO BUENOS AIRES. SECTOR 05 MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de parte de parte de los bienes despojados a la víctima en la presente causa.
6.-SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensor Privado por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, siendo juramentados los abogados JOSÉ SASTURNINO GUERRA, C.l. V-11.400.332, Inpreabogado N° 197.348, y JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, C.l. V-14.059.967, Inpreabogado Nº 193.463.



7.-SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES.



PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa,
quien en fecha 10 de noviembre de 2014, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO N° 9700-254-620: realizado a un arma de fuego, tres balas, dinero en efectivo (tres billetes distribuidos en diferentes denominaciones) y una caja de cigarrillos marca cónsul; Tal fuente de prueba servirá para demostrar que dicha arma de fuego fue la utilizada para someter a la víctima en este hecho y los bienes descritos parte de los que le habían despojado a la víctima en esta causa y encontrados en poder del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto tenía en su poder el arma de fuego sin la debida perisología legal y en poder de parte de los bienes de la víctima en esta causa. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-620, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCION DE TESTIMONIOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE HÉCTOR N. MENDOZA A., en compañía del INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO, DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 10 de noviembre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido, en el momento que huía con otras personas que se dieron a la fuga, por los funcionarios por encontrarse involucrado en los hechos denunciados en esta causa, en poder de parte de los bienes despojados a la víctima en esta causa y en poder también el adolescente del arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible que nos ocupa; y es necesaria para demostrar que el adolescente imputado fue aprehendido por encontrarse señalado por la víctima como una de las personas que la despojó de sus bienes y que fue aprehendido en poder de parte de esos bienes y el arma de fuego utilizada en el camión del hecho con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 10 de noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 1, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano LUIS RAMÓN BRACAMONTE BOTA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho, en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por ser la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del Adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio () del expediente, suscrita en fecha 10 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del funcionarios INSPECTOR AGREGADO YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFES ROMERO JOSÉ DAVID, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CAROLINA CHINCHILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 10-11-2014, las inspecciones en el sitio del suceso: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO BODEGA LA FE. UBICADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE PRINCIPAL VIA HACIA MESA ALTA. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otras personas no identificadas, despojó a la víctima de sus pertenencias; y UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE LAS PIEDRAS. DEL BARRIO BUENOS AIRES. SECTOR 05 MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de parte de parte de los bienes despojados a la víctima en la presente causa. Asimismo, son necesarias para dejar constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el adolescente imputado en esta causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en el folio ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 10 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella



TERCERO:

Inicialmente los defensores Privados, los Abg. BERTHA ROSA ALVAREZ, y lá ABG. JOSE GUERRA, solicito el derecho de palabra como punto previo.

De seguido las Defensoras Privadas los Abg. BERTHA ROSA ALVAREZ, y lá ABG. JOSE GUERRA, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la institución Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.
.

A continuación se le explicó al adolescente acusado (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Bertha Rosa Álvarez, quien expone: Ciudadana Juez una vez explicado en qué consiste el juicio, de forma didáctica tanto al adolescente como a sus representantes legales, asimismo en qué consiste la admisión de los hechos, quienes manifestaron haber comprendido, por lo que quiero notificar a este honorable tribunal que tanto mi defendido como sus representantes legales presentes en esta sala, me manifestaron su voluntad expresa, libre toda coacción y apremio, de querer admitir los hechos; y visto que el Fiscal en su escrito acusatorio solicita como sanción a imponer al adolescente acusado, la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicito al Ministerio Público, adecue la sanción, por la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración que mi defendido es estudiante y que es primario, y que se valore que se encuentra presente en sala su señor padre, quien se hará responsable del adolescente por cuanto trabajarán juntos su padre y su hijo, en labores de agricultura y residirá en el Barrio Guaicaipuro, Sector 3, Calle Los Toros, Casa S/N, cerca de una casa con cerca de alfajol, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. José Ramón Salas, quien manifiesta: Oído lo peticionado por la defensora privada, esta representación Fiscal no se opone conforme a lo preceptuado en el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente y del principio de progresividad, a los fines de asegurar el desarrollo integral y la reinserción del adolescente, en consecuencia, de admitirse los hechos por parte del acusado, solicito se imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previstos en los artículo 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento dos (02) años, y sugiero se le imponga las obligaciones de trabajar y estudiar, debiendo presentar la debida constancia, prohibición de acercarse a la víctima, no portar armas de fuego y someterse al cuidado y vigilancia de su padre y se me expida copia simple del acta, es todo”.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público contra el adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de LUIS RAMON BRACAMONTE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguida se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de LUIS RAMON BRACAMONTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento dos (02) años, y oída la sugerencia del Ministerio Público, se le impone al adolescente las obligaciones de trabajar y estudiar, debiendo presentar la debida constancia, prohibición de acercarse a la víctima, no portar armas de fuego y someterse al cuidado y vigilancia de su padre.
CUARTO: Se ordena la libertad del adolescente (Se omite nombre por razones de ley, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde esta misma sala.
QUINTO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de ley. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman. Pronunciamiento que se dicta el 5 días del mes de marzo del 2015.




Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La Juez de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Yohana Carolina Vidal

La Secretaria