REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 11 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.
Causa: E-561-15.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Fiscal Quinto Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública encargada: Abg. Lisbeth Troconis.
Sancionados: (omitido conforme artículo 65 lopnna).
Victimas: (omitido).
Delito: Robo Agravado en grado coautoría.

Imposición Sanción Artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (omitido), este Tribunal a los efectos acordados observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 12-02-2015, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de un (1) año y seis meses, causa seguida por el delito de robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, por lo que se procedió a imponerlas previo a las consideraciones de las partes.

DE LAS MEDIDAS Y DEL CÓMPUTO

En consecuencia de la sentencia de fecha 12-02-2015, dictaminada por el Juez de Juicio de esta Sección Adolescente, recaída en el sancionado (omitido), conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de Reglas de conducta y Libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución determinó previa consideración de las partes que fuesen las siguientes: Reglas de conducta en 1. Trabajar y/o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de portar armas de fuego. 3. La prohibición de acercarse a la víctima. En cuanto a la Libertad Asistida, consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado en la audiencia de flagrancia fue impuesto de la medida de detención en su propio domicilio, la cual se mantuvo hasta el día 13-10-2014, cuando en audiencia especial le fue sustituida dicha detención domiciliaria por las medidas establecidas en los literales “b, c, e y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, no hay abono preventivo a su favor, en el entendido y sobre la base del pronunciamiento dictado el mes de junio de 2014, por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció a través de decisión vinculante, que el tiempo de detención domiciliaria no sería computado a favor del sancionado en la definitiva, en consecuencia, se establece que resta por cumplir: un (1) año y seis (06) meses, con fecha probable de cese: el día 11-09-2016.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Fiscal V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó estar conforme con el cómputo planteado por el Tribunal y con la imposición de sanción y finalmente solicitó la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.

Por su parte la Defensora Pública encargada, Abogado Lisbeth Troconis, manifestó que estaba de acuerdo con las sanciones impuestas y finalmente solicitó copia del acta que se levantó.

Impuesto el sancionado de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído y de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, se abstuvo de intervenir.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Impone al adolescente (omitido), de las sanciones dictadas en fecha 12-02-2015 por el Tribunal de Juicio, por la comisión del delito de robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de (omitido); sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de conducta: 1. Estudiar y/o trabajar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de portar armas de fuego y 3. La prohibición de acercarse a la víctima y como Libertad Asistida, recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (1) año y seis meses, restando por cumplir un (1) año y seis (6) meses, con fecha probable de cese de sanción el 11-09-2016.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y por la Defensa Pública encargada.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones, incluyendo la víctima ciudadana (omitido). En la ciudad de Guanare a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Evelin Silva Villegas.
La Secretaria.
E-561-15.
NP/ESV/Imposición de sanción.