REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 16 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.

CAUSA Nº
E-452-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. EVELIN SILVA VILLEGAS.
FISCAL V AUXILIAR MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO I:

ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.


SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 lopnna)

DELITO
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD DISTRIBUCIÓN.


VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al joven adulto (omitido), sancionado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, impuestas por este Tribunal en fecha 19-06-2013, siendo prorrogado el lapso de cumplimiento en fecha 19-06-2014, donde se reformuló el cese para el día 19-02-2015 y donde se ratificó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad, siendo que en este caso el sancionado se sometió a un programa de rehabilitación por el consumo de drogas en la (CTS), Comunidad Terapéutica Socialista de Portuguesa.

SEGUNDO

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS


A continuación, se pasó a revisar las Reglas de Conducta, que fueron impuestas (trabajar o estudiar y no consumir o distribuir drogas), verificándolas bajo el entendido que su cumplimiento se equipara al internamiento voluntario que hizo el sancionado (omitido) en la Comunidad Terapéutica Socialista, Fundación José Félix Ribas, ubicada en La Colonia parte alta, Guanare estado Portuguesa, con motivo de su adicción a las drogas, de lo cual existe constancia suscrita por el Director CTS Portuguesa Abogado Andrés Suárez, quien certifica que el sancionado relacionado con la causa E-452-13 estuvo en la mencionada institución desde el 03-07-2014 hasta el 01-09-2014, recibiendo tratamiento para adicciones en modalidad cerrada, estando actualmente en etapa de seguimiento y control a través del Centro de Orientación Familiar (COF), razón por la cual estima esta Juzgadora que tales circunstancias, además de beneficiar primordialmente al adolescente, alcanza la finalidad y objeto mismo de las sanciones, en este caso particular, rehabilitarse del consumo de drogas, que a su vez fue el factor generador del delito incurrido, en consecuencia se verifica como cumplida a criterio de las partes y del Tribunal dichas reglas de conducta.

En cuanto a la libertad asistida, se verificó como cumplimiento satisfactorio por parte de (omitido), en virtud de haber recibido las orientaciones psicológicas, conforme se observó a los folios 97, donde demostró avances en cuanto a la responsabilidad de comparecencia, siendo consecuente ante entrevistas sociales, mostrando participación, credibilidad y confianza ante los diversos contextos, traumas y episodios vividos por su persona, admitiendo sus fallas y con ánimo de compromiso a la evolución positiva de su conducta; no obstante, tales orientaciones se vieron limitadas por cuanto consta al Folio 102 de la segunda pieza, oficio 322-2014, donde el Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informa del ingreso del Adolescente en la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS), ubicada en la Colonia parte Alta de esta ciudad de Guanare, asimismo consta al Folio 108, certificación suscrita por el Director de la CTS Portuguesa, haciendo constar la participación de la representante legal del sancionado, ciudadana (omitida), en aras de la rehabilitación de su hijo (omitido), lo cual dice en alto grado de la contención familiar de la cual goza el sancionado.

Así las cosas, estima este Tribunal que la justificación para no continuar las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal, es válida, máximo cuando las recibió en su condición de interno en la Comunidad Terapéutica Socialista (CTS) de la Fundación José Félix Ribas de Guanare, por lo que consideran satisfechas ambas sanciones, siendo procedente el cese de las mismas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha y la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas, y evidenciado que el adolescente había cumplido con sus obligaciones, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto el sancionado (omitido), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso intervenir.

Tales petitorios fueron considerados cónsonos para el Tribunal y acorde con el cumplimiento verificado en los autos y habiendo transcurrido el tiempo de ley, la resolución procesal es decretar el cese de sanción.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


PRIMERO: Decreta el CESE de la sanciones impuestas al joven adulto (omitido), sancionado por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, impuestas ante este Tribunal en fecha 19-06-2013; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consistían en Libertad Asistida, recibiendo las orientaciones psicológicas que fueron verificadas y la sanción de Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y/o trabajar presentando la prueba de ello, la prohibición de consumir, portar o distribuir drogas y de incurrir en nuevos delitos, ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento por el tiempo impuesto, bajo la modalidad de internamiento en el centro de rehabilitación descrito Ut Supra, cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial, en consecuencia su situación jurídica respecto de la presente causa es de libertad plena.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. Evelin Silva Villegas.
La Secretaria.
CAUSA E-452-13
NP/ESV.
Cese de sanción.