REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Guanare, 19 de marzo de 2015
Años 204° y 156°

CAUSA Nº
E-505-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 lopnna).
DELITO

VICTIMA VIOLACIÓN A ADOLESCENTE.

(omitido).

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-505-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado (omitido), por la comisión del delito de violación a adolescente, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (omitido), sanciones dictadas por el Tribunal Segundo de Control en fecha 04-02-2014 e impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 17/03/2014, referidas a Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar nuevamente el cumplimiento de las sanciones, se tomó en cuenta respecto de la Libertad Asistida, la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales hasta ahora siguen en un plano positivo, verificándose el paulatino cumplimiento como ya se había observado a los folios 122, 124, 129, 134, 140 y 144 de la segunda pieza y folios 149, 174, 178, 180 y 182; lo cual corrobora que ha estado sometiéndose a las orientaciones psicológicas impuestas, estando satisfecha a criterio del Tribunal y de las partes hasta la actualidad.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, consignó anteriormente la respectiva constancia al folio 127, revisada como fue una certificación suscrita por la ciudadana Angela Crespo, quien es la empleadora de (omitido), en la Compañía “Los Crespo C.A”, ubicada en la urbanización La Esperanza, calle 02, nro 609 Palo Negro estado Aragua, RIF J-29821770-7, donde hace constar lo pertinente y donde el mismo se desempeñaba como obrero devengando salario mínimo. Así también constó al folio 132, constancia de trabajo, suscrita por Michele Bianco, quien certificó que (omitido), laboraba desde hacía tres meses en la Granja La Milagrosa, ubicada en la Carretera Nacional Magdaleno, Villa de Cura, sector Puerta Negra, parcela •6 estado Aragua; no obstante, en la actualidad presentó Constancia de Trabajo de fecha 16-01-2015, de la Empresa PROACA C.A, del ramo agrícola RIF J-31072635-3 y que cursa al Folio 184 de la segunda pieza, razón por la cual se considera en cumplimiento dicha regla de conducta referida a la obligación de trabajar.

En cuanto a prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar o de incurrir en nuevos hechos delictivos, siguen sujetas a supervisión de las partes y del tribunal y se estiman en potencial cumplimiento al no existir prueba en contrario en el presente asunto.

Se formuló el cómputo de ley, determinándose que lleva cumplido un (1) año y dos (2) días, faltándole por cumplir once (11) meses y veintiocho (28) días, con posible fecha de cese: 17-03-2016.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II encargada representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendido, consistentes en libertad asistida y reglas de conducta, se evidenció que ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas, cursando en el expediente la constancia de trabajo que certifica lo propio, por lo cual solicitó la ratificación de las sanciones para el cese definitivo en su oportunidad y peticionó la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quiso intervenir.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó su conformidad con el cumplimiento de las condiciones impuestas, solicitando la ratificación de las sanciones para llegar al cese definitivo.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a las obligaciones de no hacer, las cuales se infieren como cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública encargada y del fiscal quinto del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.
DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 17-03-2014, al sancionado (omitido), por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (omitido), siendo que la libertad Asistida, consiste en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consiste en la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba que así lo acredite y las prohibiciones de acercarse a la víctima o su entorno familiar y de incurrir en nuevos hechos delictivos, llevando cumplido un (1) año y dos (2) días, faltándole por cumplir once (11) meses y veintiocho (28) días, con fecha de cese: 17-03-2016.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública II encargada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente

Abg. Evelin Silva Villegas.
La Secretaria
Causa E-505-14.
NP/ESV/Ratificación.