REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 23 de marzo de 2015
Años 204º y 156º
Causa: E-562-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Evelin Del Carmen Silva Villegas.
Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Privado: Abg. Humberto Lares.
Sancionado: (omitido conforme artículo 65 Lopnna).
Representantes del sancionado: omitidos.
Victimas: Sirena Susana Colmenarez Graterol.
El Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría.
Porte Ilícito de arma de fuego no industrializada.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 11-02-2015 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado, (omitido), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (omitido), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que (omitido), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.
TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado (omitido), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal Primero de Control, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Acarigua estado Portuguesa, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.
CUARTO
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Y DEL CÓMPUTO
Se evidencia que el sancionado le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 29-08-2014 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (02) años, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: seis (06) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días, siendo la fecha de cese el día 29 de Agosto de 2016.
Seguidamente el Juez impuso al sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso intervenir.
Tanto la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y el Defensor Privado, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad que cumple como sanción el adolescente (omitido).
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone al adolescente (omitido), de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego no industrializada, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el lapso de dos (02) años, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 11-02-2015, de los cuales tiene cumplidos: seis (6) meses y veinticuatro (24) días, restándole por cumplir: un (01) año, cinco (5) meses y seis (06) días, debiendo cesar la misma en fecha 29-08-2016.
SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Acarigua estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.
Notifíquese a la víctima de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. Evelin Del Carmen Silva Villegas.
La Secretaria.
E-562-15
NP/ESV/Imposición de sanción.