REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 24 de marzo de 2015
Años 204° y 156°

Causa: E-551-14.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Evelin Silva Villegas.
Fiscal V Aux. Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Sancionado: (omitido conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).
Representantes del sancionado: (omitidos).
Victimas: Luís Enrique Hidalgo Sulbarán.
Alirisneth Josefina Mejías.
Delito: Robo Agravado de vehículo.

RATIFICACIÓN DE SANCIÓN

Celebrada como fue la audiencia oral y especial convocada a solicitud del Defensor Publico I Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-551-14, en la causa del sancionado (omitido), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Enrique Hidalgo Sulbarán y Alirisneth Josefina Mejías, a los efectos de revisar la sanción impuesta al sancionado en fecha 13/11/2014, este Tribunal pasó a revisar y decidir las solicitudes planteadas:

Que efectivamente (omitido), fue sancionado con la privación de libertad por el lapso de dos (02) años, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 15-10-2014, de los cuales hasta hoy tiene cumplido: nueve (09) meses y diecisiete (17) días, faltando por cumplir: un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, siendo la fecha de cese el día 07 de junio de 2016.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se verificó el informe evolutivo del sancionado donde se constata que se han actualizado avances positivos en las diversas áreas fijadas en el Plan Individual, no obstante, estima este Tribunal que solo el obrar reiterado y la constancia son las bases esenciales para el logro efectivo de tales objetivos, lo cual se alcanza en el tiempo, no obstante se visualiza finalizando a etapa inicial de cumplimiento de la sanción privativa, es por lo que se considera improcedente la sustitución de la sanción, en consecuencia se ratificó la privación de libertad.


DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Tanto el representante de la defensoría pública I como el Ministerio Público, estuvieron de acuerdo en la resolución dictada por este Tribunal en cuanto a la ratificación de la sanción de privación de libertad.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.


DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica la sanción privativa de libertad, impuesta al joven adulto (omitido), sancionado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Luís Enrique Hidalgo Sulbarán y Alirisneth Josefina Mejías, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto, sanción prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 15-10-2014 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, por el lapso de dos (2) años. Líbrese boleta de reingreso a la Entidad de Atención Guanare.

SEGUNDO: El cómputo de ley del sancionado (omitido), se formula que tiene un tiene cumplido: nueve (09) meses y diecisiete (17) días, faltando por cumplir: un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, siendo la fecha de cese el día 07 de junio de 2016.

TERCERO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.

Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención. En Guanare estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Evelin Silva Villegas
La Secretaria
Causa E-551-14.
NP/ESV.
Revisión de Sanción.
Ratificación.