REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 05 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.

CAUSA Nº
E-538-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EVELIN DEL CARMEN SILVA.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II ENCARGADO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.
SANCIONADO (omitido conforme artículo 65 lopnna).
VICTIMA (omitido).
REPRESENTANTE-VÍCTIMA
DECISIÓN (omitida).
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó al joven adulto (omitido), por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el artículo 374 encabezamiento numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de (omitido), a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 04-09-2014, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El Defensor Público II encargado Abogado Luís Alberto Arocha, alegó el derecho a la educación que tiene su representado y de la intención que tiene de seguir estudiando, siendo propicia la oportunidad que ofrece la Dirección de la Escuela Oscar Villanueva de Guanare, puesto que ya había perdido dicha oportunidad en el año 2014 durante el inicio de su sanción reclusoria. Solicitó se escuchara a la representante de la mencionada institución educativa y por ende la sustitución de la sanción de privación de libertad por reglas de conducta.

Seguidamente fue impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso intervenir.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el tiempo de reclusión del sancionado, solicitaba la sustitución de la sanción privativa por la semilibertad y que en su defecto no hacía oposición respecto de si la sustitución era por otras sanciones establecidas en la ley especial. Finalmente peticionó que fuese oída la víctima.

Por su parte la representante de la víctima, ciudadana (omitido), no estuvo de acuerdo con la decisión de dejar en libertad a os efectos de estudio, al sancionado con tan poco tiempo de reclusión, no obstante su observación y conforme a la situación particular en la presente causa, este Tribunal consideró que procedía la sustitución por reglas de conducta y libertad asistida bajo las condiciones especificadas en el presente auto.

La representante de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva, ciudadana Yesika Marian Montes Escalona, manifestó que el ciudadano (omitido), previo a su problema legal era estudiante de dicha institución y que dicha institución educativa estaba en la disposición de recibirlo en la modalidad interna durante toda la semana y respecto de los fines de semana (sábados y domingos), durante todo el día conforme al plan de recuperación al que debe ser sometido por el tiempo de inasistencia y que es propicio el momento de reintegrarse a las actividades para no perder el año en curso.
TERCERO
DEL TRIBUNAL
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas adicionalmente en un segundo momento, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado ha estado recluido por siete meses y cuatro días en la Comandancia General de Policía, donde por razones explicadas en la presente causa, hubo de permanecer aun cuando no es un sitio natural de reclusión para sancionados o penados, no obstante, al Folio 135 de la segunda pieza, cursa una constancia del Jefe de Retén de Detención de la Policía del Estado, donde certifica que (omitido), durante su permanencia ha demostrado buena conducta además de su voluntaria colaboración con las labores de limpieza de dicho recinto, lo cual hace las veces de una evolución satisfactoria.

Por otra parte, se evidencia que tiene contención familiar (madre) (omitido), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del adolescente en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida así como en la mencionada institución, que incluyen su mejoramiento educativo e intelectual, además de contar con la disposición de ingreso en la Escuela Técnica Oscar Villanueva, en la modalidad de interno, incluyendo ocho (8) semanas de proyecto pecuario, el cual debe cumplir como recuperación de las asignaturas que fueron abandonadas y a su vez dicha medida hace las veces de regla de conducta, plasmando un carácter controlador y disciplinario, puesto que el sancionado solo podrá pernoctar en su residencia familiar los fines de semana al final de la jornada pecuaria, siendo que se le está brindando la oportunidad de reiniciar sus estudios, oportunidad que poco abunda en el estado Portuguesa para los jóvenes infractores de la ley penal, puesto que dicha Escuela Técnica no tiene dentro de su normativa, interactuar con personas procesadas en materia penal, valga el sentido y espíritu de la legislación penal juvenil, que permite establecer como norte la educación y el desarrollo de las capacidades del adolescente, como objeto y finalidad esencial de las sanciones, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, siendo esta última cumplida en el momento que se modifique la modalidad interna a la que estará sometido (omitido), declarando sin lugar la sustitución por la sanción de semilibertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semilibertad en materia de adolescentes.

CUARTO
DE LAS SANCIONES IMPUESTAS Y EL CÓMPUTO
En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica Oscar Villanueva, consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, por el tiempo que resta por cumplir. Así también impone la sanción de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a partir del momento en que finalice la modalidad interna de estudios.

Igualmente se formula que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de siete (07) meses y cuatro (4) días, restando por cumplir: diez (10) meses y veintiséis (26) días, con fecha de cese definitivo el día 29-01-2016, restando dos días por año bisiesto y conforme a la sanción dictaminada en su oportunidad, que fue de un año y seis meses.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara con lugar, el petitorio del Defensor Público II encargado, Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, en consecuencia sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el joven adulto (omitido), sancionado por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el artículo 374 encabezamiento numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de (omitido), por las medidas de Reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de estudiar en la modalidad interna en la Escuela Técnica Oscar Villanueva de esta ciudad, incluyendo ocho (8) fines de semanas aplicado a la pasantía pecuaria que se despliega dentro de la mencionada institución, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y la sanción de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, la cual se iniciará una vez cesada la modalidad interna de estudios. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar la boleta de libertad con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha y con oficio al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Tal pronunciamiento se hace conforme a los artículos 647 literal “e” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de siete (07) meses y cuatro (4) días, restando por cumplir: diez (10) meses y veintiséis (26) días, con fecha de cese definitivo el día 29-01-2016, a razón de la sanción dictaminada en su oportunidad, que fue de un año y seis meses.

TERCERO: Sin lugar la imposición de la sanción de semilibertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud que en el estado Portuguesa no existe una institución penal para el cumplimiento idóneo de la sanción de semilibertad y siendo beneficiosa la oportunidad que le será brindada a los efectos del desarrollo de sus capacidades, bajo las condiciones de disciplina y control, consideró este Tribunal que con la decretada sustitución, se estaría cumpliendo tanto el objetivo como la finalidad de las sanciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, en atención de lo cual se impuso como regla de conducta reingresar en la Escuela Técnica Oscar Villanueva de Guanare, seguido de la libertad asistida, una vez cese la modalidad de interno.

CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. Evelin Del Carmen Silva.
LA SECRETARIA
NP/EDCS
E-538-14
Sustitución de sanción.