REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes


Guanare, 09 de marzo de 2015
Años: 204º y 156°

REVOCATORIA

Con ocasión de la audiencia convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-478-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta a los adolescentes (omitidos conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Milton José Martín Narvaez, sanción que originalmente fue la privación de libertad por el lapso de dos años impuesta el 29-11-2013 y que fuere sustituida en fecha 21-07-2014, por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso que restaba por cumplir, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la revocación de sanciones, por cuanto tenían la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, lo cual fue trasgredido por ambos, siendo que esta Juzgadora previo análisis del asunto, hizo las siguientes consideraciones para decidir.

Con el objeto de la revisión mencionada, se verificó que las reglas de conducta impuestas al sancionado, consistían en la obligación de trabajar y estudiar, consignando las respectivas constancias en el mes de septiembre, situación que se actualizó respecto del sancionado (omitido), así también la prohibición de consumir, poseer o traficar drogas, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo, por lo que se escuchó la petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, quien solicitó la revocatoria de las sanciones que le fueron impuestas en fecha 21-07-2014, por el incumplimiento de aquella referida a la prohibición de incurrir en nuevo delito, en virtud de encontrarse ambos incurso en procesos penales ante el Tribunal primero de Control.

Por su parte la Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha, no se opuso a la revocatoria solicitada, por cuanto estaba dentro de su conocimiento que a ambos sancionados se les sigue nueva causa penal ante el Tribunal Primero de Control de esta misma sección adolescentes y siendo evidente la violación de dicha medida, no hacía oposición a la consecuencia jurídica solicitada por la vindicta pública.

Sobre el particular anterior, se observó que el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria por incumplimiento de alguna medida cautelar acordada al imputado, facultando de esta manera al Juez que competa, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, como en el caso de marras, incluso de la víctima que se haya constituido en querellante, “cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”…, en este caso, dejaron de comparecer a las orientaciones psicológicas, por estar detenidos a la orden del Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Adolescentes en la causa 1C-957-14, lo que hace obvio el incumplimiento de la regla de conducta impuesta y que consistía en “no incurrir en nuevos delitos”; por otra parte, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, prevé que en caso de incumplimiento de otras sanciones impuestas, éstas se puedan revocar estableciendo la privación de libertad hasta por un máximo de seis (6) meses, razón por la cual esta Instancia, evidenciado tal incumplimiento, consideró que debían revocarse las sanciones impuestas en fecha 21-07-2014 y en consecuencia privar de libertad, por cuanto los sancionados transgredieron la prohibición de incurrir en nuevos procesos penales.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Con lugar la solicitud planteada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en consecuencia revoca las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fueren impuestas en fecha 21-07-2014, a los adolescentes (omitidos), sancionados por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Milton José Martín Narvaez, toda vez que incumplieron la regla de conducta referida a “no incurrir en nuevos procesos penales”, puesto que se evidenció conforme al Oficio 106-C1-2015 de fecha 29-01-2015 del Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes, que cursa contra ambos causa penal 1C-957-14.

Segundo: Decreta la privación de libertad a los identificados adolescentes (omitidos), como consecuencia de la revocatoria de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, que tenían impuesta desde el 21-07-2014, toda vez que incumplieron la prohibición de incurrir en nuevo delito, como consta de su posible participación en la causa 1C-957-14, llevada posteriormente ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal; privación decretada en conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que resta por cumplir, que es de cuatro (4) meses y doce (12) días, cesando en fecha 21-07-2015.

Tercero: Visto que tales adolescentes sancionados están a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se entiende que el decreto de privación aquí pronunciado no se materializará con un nuevo reingreso a centro de reclusión, puesto que la actualidad ya cursa tal restricción, no obstante, ofíciese lo conducente al mencionado tribunal a los efectos llevar a su conocimiento la situación jurídica de los sancionados en el presente asunto.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Se suscribió en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación


Nataly Piedraita Iuswa
Juez de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Evelin Del Carmen Silva Villegas
La Secretaria.


Causa E-478-13.
NP/ESV
Revocación de sanciones artículo 624 y 626 LOPNNA.