PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Marzo de 2014.

ASUNTO: PP01-L-2014-000026

PARTE DEMANDANTE: FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, deportista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.113, con de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946 y 46.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LLANEROS FUTBOL CLUB, Asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio, Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 05/08/1985.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.591, abogada de la Procuraduría del Estado Portuguesa, según poder que se adjunta a la presente.

MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, Lunes 16 de marzo de 2015, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por una parte, la abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO (profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado con el número 78.946, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.240.637), co-apoderada judicial del ciudadano FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ (venezolano, mayor de edad, deportista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.113, con de este domicilio); y por la otra, ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA (inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.591), abogada de la Procuraduría del Estado Portuguesa, tal y como consta de documento poder que presenta en este acto en original, presentando copia del mismo para su debida certificación, quienes manifiestan su voluntad de celebrar acto de auto composición voluntaria, por cuanto la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB (Asociación civil sin fines de lucro, de este domicilio, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio, Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 05/08/1985), y el ciudadano FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ estuvieron vinculados por una relación de trabajo que se desarrolló de la forma y manera plasmada en el escrito libelar, por cuanto se reconoce expresamente el derecho que tienen los deportistas de percibir los beneficios y acreencias derivadas de la prestación de su servicio; derecho este consagrado en la legislación laboral venezolana. De esta relación laboral que surgieron derechos y obligaciones para ambos, por tanto, han decidido llegar a un acuerdo de pago, a tal fin la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB realiza el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y de igual modo la representante de la Procuraduría presenta Autorización expresa otorgada por el Procurador General del estado Portuguesa, Abogado Manuel Carlos Pérez, para celebrar la presente transacción, debido a que pudieran verse afectados los intereses de esta entidad federal, la cual se agrega a los autos en original; en consecuencia, debidamente autorizada la abogada que actúa en representación de la Procuraduría del Estado Portuguesa, suscriben el acuerdo que se traduce en la presente transacción, la cual será suscrita a tenor del texto que sigue:
A los efectos de este escrito, se denominará a EL EXTRABAJADOR, al ciudadano FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, por una parte, y por la otra parte la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, sin representación alguna en este acto, y la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, se le denominará LA APODERADA DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y a ambos en conjunto a su vez se denominarán: LAS PARTES, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es dar por terminado el presente proceso.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza por solicitud de ella; EL EXTRABAJADOR se encuentra aquí asistido por su co-apoderada judicial EL EXTRABAJADOR, sin constreñimiento alguno, y que decidió suscribir la presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con LA EX EMPLEADORA.
TERCERA: LA EX EMPLEADORA, reconoce que mantuvo una relación de trabajo con el ciudadano FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ, que la relación de trabajo terminó por despido, en virtud de la relación laboral que les unió LAS PARTES llegaron a un acuerdo que se resume así: El pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondieron en el desempeño de su trabajo como futbolista.
CUARTA: En este estado, la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB por intermedio de la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, le ofrece a EL EXTRABAJADOR, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), como pago de sus prestaciones sociales (antigüedad e intereses) y cada uno de los conceptos demandados. EL EXTRABAJADOR, por intermedio de su co-apoderada judicial abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente expresada, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo, y reconoce que la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB hace para evitar cualquier indexación y/o intereses moratorios que pudiera surgir como consecuencia de cualquier recálculo posterior, ya que el monto pagado fue analizado de conformidad con lo que ordena la Ley, revisado y estudiado por el ex trabajador y su apoderado judicial.
El valor del presente acuerdo es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); dicha cantidad es entregada de la siguiente forma y manera: le es entregado a EL EX TRABAJADOR, FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ, mediante CHEQUE No. 42234644, No Endosable, de la entidad bancaria BANESCO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), a nombre del EX TRABAJADOR, FRANK TAMANACO PIEDRAHITA VASQUEZ, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo, EL EXTRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con la forma y manera del pago efectuado por LA EX EMPLEADORA.
QUINTA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por el Extrabajador y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, Resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresa por las partes; por cuanto dicho Acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo suscrito y alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta, solicitada por la parte demandada, y HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da carácter de Cosa Juzgada; y cuando se verifique el pago, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.
El Juez,

Abg. RAFAEL GAINZE





La co-apoderada judicial del Demandante,

MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO

Representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa

ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA

La Secretaria
Abg,Cirley Viera