REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



El Tribunal vista la presente demanda por INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana: DIANA LUCÍA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.747, asistida por el profesional del Derecho Abogado: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de causa bajo el Nº 01752-C-15.-

El Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:

Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente solicitud que la ciudadana: DIANA LUCÍA VARGAS DE VALERO pretende la Interdicción de la ciudadana: VANESSA VALERO VARGAS.

En tal sentido, quedó establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 3, lo siguiente:

“... Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Ahora bien, antes de la Resolución Nº 2009-0006, antes citada, las solicitudes y los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en dicha resolución, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, en los que no estuvieren involucrados niños y/o adolescentes, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Así pues, de la correcta interpretación del dispositivo adjetivo ut supra transcrito, se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, como lo es el presente caso; razón por la cual, este Tribunal, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 60 del Código de procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Interdicción seguida por la ciudadana: DIANA LUCÍA VARGAS DE VALERO, a su hija ciudadana: VANESSA VALERO VARGAS, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución.- Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (30-03-2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-