REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000854
PARTE ACTORA: ANGEL JOAN FRANCO ROJAS, YSIDRO GIMENEZ HERNANDEZ y JOSE ANTONIO CASTAÑEDA GARCIA, titulares de la cédula de identidad número 18.671.537, 5.949.409 y 15.693.542 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.467.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 30, tomo 13-A, en fecha 14/12/1999 representada por el ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.788.996.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 27-11-2014, los ciudadanos ANGEL JOAN FRANCO ROJAS, YSIDRO GIMENEZ HERNANDEZ y JOSE ANTONIO CASTAÑEDA GARCIA, asistido de abogado, presentan libelo de demanda ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28-11-2014 fue recibido el asunto por este Tribunal, en fecha 01-12-2014 este JUZGADO admitió la demanda y comisionó para la practica de la notificación a los Tribunales del Trabajo del circuito laboral de Guanare estado Portuguesa; en fecha 28-01-2015 se recibió la referida comisión folio 28; al 35riela práctica de la notificación por Alguacil de la jurisdicción laboral de Guanare estado Portuguesa; al folio 40 riela constancia de la notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 18-02-2015, quedando fijado el inicio de la audiencia preliminar para el 05-03-2015, a las 10:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Demandada no compareció, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) Omissis”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando en auto de esa misma fecha 05-03-2015, que la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días siguientes (Folios 41 y 42).

Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar las actas procesales que conforman el expediente, habida cuenta que hay una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; motivo por el cual se hace necesario verificar si la notificación fue practicada conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la notificación, el encabezamiento del citado artículo 126 eiusdem, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”…Omissis (subrayado del Tribunal)

De la trascripción del encabezamiento del mencionado artículo 126 eiusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva, es decir, que una vez ubicado en el domicilio o sede de la demandada debe fijar el cartel en la puerta de la empresa, entregar copia de dicho cartel al empleador, pero en caso de que éste no se encuentre, consignará el cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Significa entonces que para hacer entrega de la copia del cartel a otro sujeto distinto a los establecidos en el comentado artículo 126, es necesario que el Alguacil justifique tal motivo, vale decir, debe especificar el hecho de no encontrar al empleador así como también debe especificar la inexistencia de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia.

Si bien es cierto que la actual Ley Adjetiva Laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, se garantiza el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la misma, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Con respecto a la notificación, es necesario citar el criterio establecido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, el cual mediante Sentencia de fecha 07-01-2013 caso WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, textualmente expresó:

(…) “En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En razón de lo cual se exhorta, una vez mas, a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.” Omissis (…)

Nótese que en la citada sentencia el Superior establece pormenorizadamente todo lo que debe hacer el Alguacil para que se perfeccione la notificación, es decir para que sin lugar a dudas la misma alcance su fin y cometido.

Ahora bien veamos si en el presente caso, la notificación de la demandada se practicó conforme al criterio esbozado por el Superior; razón por la cual se hace necesario transcribir la diligencia de notificación estampada por el Alguacil, que riela al folio 35, la cual textualmente expresa:


(…) “En horas del día de hoy, viernes diecisiete de enero de dos mil Quince, comparece por ante el pool de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, el ciudadano José Betancourt, en su condición de Alguacil, quien expone: “En fecha 14 de enero de 2015, me traslade (sic) a la sede de la empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A., (GUARPRICA), a quien ordenó Notificar en el asunto signado con las siglas y número PP21-L-2014-000854, lugar este donde fui atendido por un ciudadano a quien me le identifiqué como Alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y expresado el motivo de mi presencia, dijo ser y llamarse Yohel Urbina, y desempeñarse como asistente administrativo en dicha empresa, la cual me manifestó que no tenía inconveniente alguno en recibirla, motivo por el cual le hice entrega de manera personal del cartel de Notificación signado con las siglas y número PH21CAR2014001054. Todo relacionado con la comisión PP01-C2015-000006, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..”(…) Omissis (subrayado del Tribunal).

De la declaración del Alguacil José Betancourt, no se evidencia que haya fijado el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la demandada, tampoco se observa la entrega de la copia de dicho cartel al empleador o a la persona a quien iba dirigido; igualmente no especifica si existe o no en la sede o domicilio de la demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación. En definitiva el alguacil una vez practicada la notificación, no deja constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos que estable el articulo 126 eiusdem. Solo se limita a decir en su diligencia, que, al llegar al lugar fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Yohel Urbina y desempeñarse como asistente administrativo de la empresa sin embargo no identificó con su cedula de identidad la referido sujeto. En fin, de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos por el supra mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador; Anular la consignación del Alguacil (F.35), el Cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.36), la certificación de la Secretaría (F.40), y el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 05-03-2015 (F.41); siendo necesario REPONER LA CAUSA, al estado de librar nuevo Cartel para notificar a la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decide:

Primero: REPONER LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada con estricto apego a lo establecido en esta Interlocutoria, en consonancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se Anulan: la consignación del Alguacil (F.35), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.36), la Certificación hecha por la secretaria de este tribunal que riela al folio 40, así como el acta donde se presume la admisión de los hechos que riela al folio 41.

TERCERO: Se ordena librar nuevo el Cartel, anexando al exhorto copia certificada del presente fallo, a los fines de que el alguacil que practique la correspondiente notificación no incurra en ninguna omisión.

Dado, Firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba indicada. Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente. Es todo.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,