REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2014-000765
PARTE ACTORA: YOHANNY ANTONIO MARTINEZ GAINZA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, RUBEN EUGENIO JIMENEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.862.344, 10.144.838 y 9.569.152.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA MARAVI TORREALBA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.276.647, Inpreabogado N° 132.717.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DP 3000, C.A., R.I.F: J-31159992-4 y a DANIEL SALAME AZRAK, titular de la cédula de identidad 14.277.180.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales recibida ante la URDD de este Circuito del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2014, incoada por los ciudadanos YOHANNY ANTONIO MARTINEZ GAINZA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, RUBEN EUGENIO JIMENEZ GONZALEZ, debidamente representados por su apoderada judicial, la abogada SANDRA MARAVI TORREALBA PERALTA, en contra de la empresa: INVERSIONES DP 3000, C.A., y del ciudadano: DANIEL SALAME AZRAK.
En fecha, 31 de octubre de 2014, se dio por recibida la citada demanda, y posteriormente, el 04 de noviembre de ese mismo año se dictó despacho Saneador, librándose el respectivo cartel de notificación para que la parte actora corrigiera el libelo de conformidad con lo ordenado en citado Despacho.
Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (05-11-2014) (F. 25), la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, agregado a los autos en fecha 23-03-2015 (folios 26 y 27).
Ahora bien, vencido el lapso establecido para la respectiva subsanación, y revisado como fue el presente expediente, quien juzga observa que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, a tal efecto, este Tribunal considera que los accionantes no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto concluyó el lapso para corregir, en virtud de que el mismo venció el día 30 de marzo del presente año. Y así se establece.
Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos YOHANNY ANTONIO MARTINEZ GAINZA, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, RUBEN EUGENIO JIMENEZ GONZALEZ,, en contra de la empresa: INVERSIONES DP 3000, C.A., y del ciudadano: DANIEL SALAME AZRAK.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez de Rosales,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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