REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, veinticuatro de marzo de dos mil quince.
204º y 156º


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000024.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil UNIVERSAL TV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 11681, folio 03, tomo 16-A, de fecha 21 de diciembre de 2005.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 866-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011.

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I
DEL PROCEDIMIENTO


En fecha 30 de marzo del 2012, esta instancia dió por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil UNIVERSAL TV, C.A en contra de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
A tales efectos, esta sentenciadora mediante auto proferido en fecha 10 de abril de 2012 se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la presente acción y conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó la notificación al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, al Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y al tercero interesado.
No obstante, siendo que hasta el día 24 de mayo de 2012 no se pudo lograr la notificación del tercero interesado ciudadano William José Conde Faigil, esta instancia a solicitud de parte y conforme a lo dispuesto en el articulo 80 eiusdem ordenó la notificación del referido ciudadano mediante un cartel que debería ser publicado en un diario de circulación regional, y no habiéndose notificado hasta esa fecha al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, se dejó constancia que se libraría el mismo al día había siguiente a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
En tal sentido, en fecha 27 de junio de 2012 se recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la Republica, y siendo que en fecha 04 de julio de ese mismo año la parte recurrente solicitó que se librara nuevamente las notificaciones al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, este Tribunal mediante auto proferido en fecha 13 de agosto de 2012 se dejó constancia que fue recibido por este Despacho el acuse de recibo de la Procuraduría General de la Republica y que una vez que constara en autos el acuse de recibo del Fiscal General de la Republica al día hábil siguiente se libraría el cartel de notificación al tercero interesado.
Finalmente, en fecha 22 de enero de 2014 este Juzgado recibió copias certificadas de expediente 001-2011-01-00813 que fuere remitido por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

II

DE LA ACCION INTERPUESTA


Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta sentenciadora que de manera tempestiva y en apego al debido proceso ordenó las notificaciones según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a lo anterior, nótese como la última actuación efectuada por la parte recurrente tuvo lugar el día 10 de agosto de 2012 referente a la solicitud de copias simples.
Así las cosas, siendo que la institución de la perención tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes activar el proceso, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla, debe establecerse que la perención se encuentra así determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, circunscrita a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales por parte del accionante, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, lo cual se hace evidente que el espíritu del legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad perse, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de pleno derecho y aún de oficio.
En este orden de ideas, debe imperiosamente traerse a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien al concatenarla con el artículo 30 de la mencionada norma, se evidencia que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice. En otras palabras, sólo conocerán y actuarán de oficio en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder ó cuando de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional y que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general, tal como lo ha plasmado nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que no concurren en el caso en estudio.
Bajo este mismo contexto, dispone la norma de índole legal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

En el caso de marras, nótese como desde el día 10 de agosto de 2012, ninguna de las partes ha realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, por lo que habiendo transcurrido con creces mas de un año hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil UNIVERSAL TV, C.A, en contra del acto administrativo 866-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, proferido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES


GEGM/Gabriela I.