REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2015-000012.
CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2015-000021

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CATELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha veintitrés (23) de marzo del 2015 fue recibido por este tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitiendo pronunciamiento este tribunal en lo que respecta a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha veintiséis (26) de marzo de los corrientes, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a efectuar el siguiente análisis:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la violación flagrante de los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho Constitucional al acceso pleno al órgano jurisdiccional, trasgredidos por la evidente inaplicación e inmotivada inobservancia de normas procesales, Constitucionales y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual vicia de nulidad tanto las providencias impugnadas como las consecuencias que de ellas se derivan.
Indica el accionante en este sentido, que en el caso de marras no fue demostrado “el posible cierre de la entidad de trabajo” alguno, con base en el expediente Nº 001-2014-D-00068, y que en la oportunidad de promover pruebas liberatorias en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados fue agregada la renuncia manuscrita proel accionante, en l cual el trabajador dejo constancia que se estaba retirando de l empresa COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A., por razones que le son particularmente propias, documental que fue desechada en todo su valor probatorio inmotivadamente, sin asidero legal alguno y sin base doctrinaria ni jurisprudencial, y finaliza l inspectora del trabajo presumiendo que la accionante pro reenganche “renuncio por coacción” sosteniendo semejante tesis con el argumento no demostrado que la empresa manifestó que cerraría sus puertas. Alega que por otra parte, la juzgadora administrativa excava en la teoría de los vicios del consentimiento e invoca la violencia, siendo que semejante tesis jamás fue invocada, alegada y menos probada en los procedimientos administrativos, así como alega que al establecer la juzgadora que “ (…) en el caso bajo análisis se determino que la trabajadora formulo una carta de renuncia bajo circunstancias que le generaron presión, por lo que queda sin efecto (…) la deja en estado de indefensión, no solo por arrebatarle todo el valor probatorio a la prueba liberatoria, sino por extraer elementos de convicción que no fueron alegados ni demostrados en ningún estado de la causa.
Señala el recurrente que, siendo así los hechos ocurridos, se hace evidente que en el caso de marras ha sucedido un evidente error inexcusable en la atención a lo alegado y probado en el proceso, se han sacado elementos de convicción fuera de estos, se suplieron argumentos de hecho no alegados ni probados y se omitieron fases procesales sustanciales, lo cual acarrea efectos nugatorios para dicha providencia administrativa, lo cual conlleva a la violación al derecho Constitucional del debido proceso, aunado a la violación del derecho Constitucional a la defensa ya que arbitraria e inmotivadamente se negó valor a las pruebas adecuadas para ejercer su defensa liberatoria de responsabilidad, y a la violación del derecho a ser plenamente oído en el proceso con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primariamente pasa a revisar esta juzgadora la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un amparo cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
A tales efectos en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el argumento jurídico-fáctico que sustenta el amparo cautelar es la presunta violación al derecho Constitucional del debido proceso, al derecho Constitucional a la defensa y del derecho a ser plenamente oído. A este respecto, debe esta tribunal a fin determinar si los derechos denunciados fueron vulnerados por el acto impugnado, verificar la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, ya que el solo alegato de perjuicio es insuficiente.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”.

Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, a juicio de quien decide no se encuentra manifiestamente evidenciada una violación directa de garantías y derechos constitucionales, es decir que no existe la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a a ser plenamente oído, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada. En cuanto al periculum in mora constitucional, este tribunal no emite pronunciamiento alguno, en razón de que siendo los dos requisitos de procedencia para la acción de amparo cautelar concurrentes, al haberse establecido la ausencia del “fumus boni iuris”, deviene en inoficioso tal pronunciamiento.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Determinado lo anterior, pasa a revisar este tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada de manera subsidiaria en caso de no ser acordado el amparo cautelar.
La suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida tal como lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
A los fines de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

” Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso sub iudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, bajo la premisa de que siendo que las consecuencias de dicha providencia administrativa siguen su curso, y semejante hecho constituye un medio de prueba que evidencia la gravedad de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y por cuanto el existe riesgo manifiesto que se le cause un daño que sea imposible de reparar, no encontrándose a juicio de esta juzgadora presentes los elementos requeridos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto resulta a todas luces evidente que la parte accionante de la medida cautelar no cumplió con su carga alegatoria respecto al fonus bonis juiris, y al periculum in mora, así como tampoco aporto a los autos elementos probatorios que puedan hacer presumir a quien decide la verificación de tales requisitos, y en consecuencia, esta instancia considera que no se concreta de modo alguno en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES