REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003380

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por cuanto la Fiscalía 20 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en artículo (...) numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...), previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano: ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a su defendido, ya que sus pretensiones han sido satisfechas con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, basándose en la libertad de prueba y el derecho de igualdad entre las partes, acordó la valoración psiquiatrica solicitada, por lo que existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la victima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en una revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión del ciudadano: ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en artículo (...) numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...), previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio de una niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..los presuntos hechos ocurrieron en fecha 25 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4 pm, por cuanto denuncian sus familiares que la adolescente se había ido a vivir con Alirio y estaban viviendo en la casa de la mama de él, que mantuvieron relaciones sexuales, el salía a trabajar en la mañana y llegaba a la 1 pm, teniéndole la adolescente la ropa lavada y la comida lista”…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. MEYSACHA DA PINTO, adscrita a la Oficina Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del experto DR. JHONNY MORILLO, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
4. Testimonio del ciudadano LUIS BOLIVAR, EXPERTO adscrito a la Unidad Física comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
5. Testimonio de los FUNCIONARIOS: MARIA CARRASCO, JOSÉ MUÑOZ, ORLANDO VARGAS y JOSÉ ORTÍN, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sanare del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

TESTIGOS:
1. Declaración de la VICTIMA ADOLESCENTE, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la agraviada directa en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad (…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana ONEIDA PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-(…), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1326-4719 DE FECHA 27-08-2014, suscrito por
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la
3. PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 28 de agosto de 2014, por ante este Tribunal conforme a los parámetros establecidos en el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL. Nro. 9700-127-DC-UB-0530, de fecha 29 de agosto de 2014.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL. Nro. 9700-127-DC-UB-0531, de fecha 29 de agosto de 2014.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL. Nro. 9700-127-DC-UB-0532, de fecha 29 de agosto de 2014.
7. EXPERTICIA DE BARRIDO CRIMINALISTICO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS. Nro. 9700-127-DC-UFC-188-14, de fecha 29 de agosto de 2014.
8. EXPERTICIA DE BARRIDO CRIMINALISTICO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS. Nro. 9700-127-DC-UFC-189-14, de fecha 29 de agosto de 2014.
9. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
10. COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en artículo (...) numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...), previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRICO.
Por último esta Juzgadora en virtud acordó lo solicitado por su defensa y se ordenó se realizara VALORACIÓN PSIQUIATRICA FORENSE a los fines de garantizar su derecho a la defensa y su derecho a la salud, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE



INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...),, por los delitos de (...), previsto y sancionado en artículo (...) numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...), previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en agravio de la ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad opuesta por la defensa técnica y se mantiene la medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en artículo (...) numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (...), previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal. TERCERO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como la copia del Acta de Nacimiento de la Víctima, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, en vista que la defensa no ofrece pruebas, se considera según el principio de la comunidad de la prueba, se entiende que hace suya las pruebas ofrecidas por la fiscalía. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). SEXTO: Se ratifica la práctica de experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerda la valoración Psiquiátrica Forense al imputado ALIRIO JOSE MANZANO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) para el día 13/02/2015 a las 08:00 a.m., para lo cual se ordena librar oficio y boleta de traslado. OCTAVO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA