REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005551

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del ciudadano ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos a los mencionados imputados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificada tanto la defensa como el ciudadano ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, de todo el proceso penal.
La defensa opuso la excepción de falta de elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se solicita el enjuiciamiento de su defendido con el sólo testimonio de la victima, explicándole quien aquí decide, que en nuestra competencia el testimonio de la victima si constituye un elemento serio, ya que existen parámetros para su valoración y en el presente caso el Ministerio Público ofreció otros medios de pruebas obtenidos de manera lícita y totalmente pertinentes y necesario para demostrar la presunta comisión del delito. En este sentido se observa que no es procedente dicha excepción por cuanto el Ministerio Público aun basándose en la mínima actividad probatoria, los mismos constituyen elementos serios para la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano: ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906. En consecuencia se declaró SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. ASI SE DECIDE.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Es por ello que esta Juzgadora pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión al ciudadano: ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase mas garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RAMONA RODRÍGUEZ.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..En fecha 07 de agosto de 2014, cuando eran aproximadamente las 9: 40 horas de la mañana, el ciudadano ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, se tornó agresivo porque la victima le coloco unas mangueras en su terreno, motivo por el cual se originó una discusión entre ellos, resultando la ciudadana RAMONA RODRÍGUEZ lesionada en varias partes de su cuerpo, así como la amenaza d muerte que profirió el imputado en contra de ella…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:


EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de la experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-14.592.524, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo calificado de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, ya que realizo valoración medica a la victima.
2. Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARROYO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.833.905, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana ARGELYS VANESSA ARROYO ARROYO, titular de la cédula de identidad V-21.055.874, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana SUREIMA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.372.288, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARROYO FLORES, titular de la cédula de identidad V-12.594.997, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración del ciudadano YUHALNY RAFAEL ARROYO, titular de la cédula de identidad V-14.229.700, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 326-1326-4397, DE FECHA 12-08-2014.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nro. 036, de fecha 03 de agosto de 2014.
3. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la Dra. María Freitez, adscrita al Hospital Dr. Egidio Montesinos.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1. Declaración de la ciudadana MARIANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-5.436.034, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Declaración del ciudadano ADELYS DELGADO, titular de la cédula de identidad V-7.414.117, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
1. CARTA DE BUENA CONDUCTA.
2. FIRMAS DE VECINOS.
3. CONSTANCIA EMITIDA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO Nro. 12, Destacamento 121.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ARROYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.126.906, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada y se pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA