PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2012-000423
DEMANDANTE: YOACCI MARÍA CANELONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.852.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ LUCENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.198.034.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue formulada en fecha 06 de noviembre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana YOACCI MARÍA CANELONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.852, actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogado VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ LUCENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.034; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 07 de noviembre de 2.012, este Tribunal le da entrada y en fecha 09 de noviembre de 2.012 la admite, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó librar la notificación correspondiente al procedimiento aplicable. De lo anterior expuesto y visto que la única y última actuación del proceso fue realizada en fecha 06 de noviembre de 2.012, mediante la cual la parte actora, ciudadana YOACCI MARÍA CANELONES MENDOZA, plenamente identificada en autos, introduce el escrito de demanda junto a las documentales pertinentes; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda, después de la única y última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y así como también, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 30 de octubre de 2.012, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación
y Sustanciación en Funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Liliana Barreto
PPG/jcdb/Ma. Alexandra.-
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