PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PH05-V-2005-000164
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 07/06/2005, por la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA AGUILERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.063.867, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien para la fecha contaba con dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.127.922; se verifica de autos que en fecha 12/12/2008, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, homologó el acuerdo establecido entre las partes, mediante Acto Conciliatorio, y acordó Medida de Retención, estableciendo como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), descontados del salario del obligado por ante el Consejo Legislativo Regional.
Ahora bien, se verifica que es notorio que la parte beneficiaria cuenta actualmente con Veinticinco (25) años de edad, según se desprende de acta suscrita por la solicitante, inserta al folio 01, de fecha 06-06-2005, el beneficiario contaba para la fecha mencionada con dieciséis (16) años de edad; es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dicta lo que a tenor se cita:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/06/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado, ciudadano ADELIS GIL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.063.867, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para ser descontados y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0014-29-0010084943, de la extinta Entidad Bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al beneficiario de la obligación de manutención, ciudadano CÉSAR AUGUSTO GIL AGUILERA, a los fines que comparezca por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0014-29-0010084943, del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba//Leomary*