PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de marzo de 2015
204º y 156º



ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001539
SOLICITANTE: SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.865.296.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2014, por la ciudadana SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.865.296, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.525., con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 15 de diciembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos, por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en fecha 17 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose la corrección de la solicitud, dentro de un plazo de 5 días de Audiencias. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió escrito de corrección y en fecha 117 de diciembre de 2014, se admitió el escrito de reforma de la solicitud, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines que los solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la solicitante: SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA, identificados en autos, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: OLIVIA DEL CARMEN CAMEJO CORTEZ y DEIVIS ALEXANDER MENDOZA, venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-14.723.043 y V-15.614.701, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 19 al 21, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según ficha catastral Nº 18.04.01.020.0001.0020.0000.0000.0000, emitida por la Dirección de Catastro departamento adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los cuales viene ocupado durante diez (10) años ubicada en el Barrio Buenos Aires, callejón El Libertador, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la familia Betancourt, con dieciocho con cuarenta metros lineales aproximadamente (18,40 ML); SUR: Solar y casa de Jaime Gil con dieciocho con cuarenta metros lineales aproximadamente (18,40 ML); ESTE: Solar y casa de Dani Betancourt con cinco metros lineales aproximadamente (05,00 ML); y OESTE: Callejón Libertador con cinco metros lineales aproximadamente (05,00ML); dichas bienhechurías consistente en una CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constituida a su vez por (01) cuarto dormitorio, un (01) baño, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, un (01) patio, una (01) ventana de hierro, dos (02) puertas de hierro, cuyo costo de la inversión es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña previamente mencionada, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.




D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, representadas por sus madre, ciudadana SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.865.296, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble, ubicado en el Barrio Buenos Aires, callejón El Libertador, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana SUJEY COROMOTO BETANCOURT CALDERA y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según ficha catastral: Nº 18.04.01.020.0001.0020.0000.0000.0000, emitida por la Dirección de Catastro departamento adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los cuales viene ocupado durante diez (10) años ubicada en el Barrio Buenos Aires, callejón El Libertador, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la familia Betancourt, con dieciocho con cuarenta metros lineales aproximadamente (18,40 ML); SUR: Solar y casa de Jaime Gil con dieciocho con cuarenta metros lineales aproximadamente (18,40 ML); ESTE: Solar y casa de Dani Betancourt con cinco metros lineales aproximadamente (05,00 ML); y OESTE: Callejón Libertador con cinco metros lineales aproximadamente (05,00ML); dichas bienhechurías consistente en una CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constituida a su vez por (01) cuarto dormitorio, un (01) baño, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, un (01) patio, una (01) ventana de hierro, dos (02) puertas de hierro, cuyo costo de la inversión es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); para que a los niños antes identificados, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.