PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2013-000284
Se inició el presente procedimiento con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAMÓN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, N° V-17.004.097, en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana NEILA DEL CARMEN GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.526.939. En fecha 07 de agosto de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 08 de agosto de 2.013, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. De igual forma se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que se sirva realizar informe integral (Informe Social y Valoración psicológica) a las partes antes mencionadas. En fecha 14 de agosto de 2.013, se practicó las respectivas notificación de ambas partes; pero sin embargo según al reverso del folio 21 de fecha 16 de septiembre de 2.013, la notificación de la demandada en las resultas de consignación es negativo según los alegatos del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL OLAECHEA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto se dirigió a la dirección señalada en la boleta de notificación según la información suministrada por los vecinos del sector manifestaron que la referida ciudadana se mudo al Barrio Negro, en esta misma fecha se le notificó al demandante según al reverso del folio 22 de fecha 16 de septiembre de 2.013, fue positivo. En fecha 18 de noviembre de 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa instó a la parte demandante consignar una nueva dirección de la demandada a los fines de darle continuidad del proceso. Observa quién juzga que desde la fecha 06 de agosto de 2.013, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte actora.
De lo anterior expuesto, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 06 de agosto de 2.013 mediante auto dictado por este Tribunal. Evidentemente ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación, después de la última actuación sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 08 de agosto de 2.013, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda así como acordó las boletas de notificación pertinentes, la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a dirimirse la pretendida demanda con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su presentación. Años 204° y 155°.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.