PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2015
204º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000172
SOLICITANTE: NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.872.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.872, con domicilio en el Barrio los Malabares, calle Nº 3, casa Nº 0-80, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de febrero de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de marzo de 2015, a las 11:45 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, omitiendo la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al dinero que se encuentra depositado en la Entidad Bancaria Banesco en la cuanta de ahorro Nº 0134-0408-9040-82154042 y cualquier otro dinero que le corresponda a su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, en razón de la muerte del De Cujus YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.934 y quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, identificada ut supra, para que gestione todo lo concerniente al dinero que se encuentra depositado en la Entidad Bancaria Banesco en la cuanta de ahorro Nº 0134-0408-9040-82154042 y cualquier otro dinero que le corresponda a su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del de cujus YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 11 de marzo de 2015, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la parte solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 38, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la niña antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, formulada por la ciudadana NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, identificada anteriormente, para que gestione todo lo concerniente al dinero que se encuentra depositado en la Entidad Bancaria Banesco en la cuanta de ahorro Nº 0134-0408-9040-82154042 y cualquier otro dinero que le corresponda a su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: NAIMAR KARINA RAMIREZ PERNIA, identificada anteriormente, para que gestione todo lo concerniente al dinero que se encuentra depositado en la Entidad Bancaria Banesco en la cuanta de ahorro Nº 0134-0408-9040-82154042 y cualquier otro dinero que le corresponda a su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, por estar demostrada su condición de heredera del De Cujus YOSSER HENRIQUE LOYO ANGULO, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la Avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Cardiogenico, Múltiples Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le pueda corresponder a la niña identificada, debe ser consignado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma. Alexandra.-