PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2015
204º y 156º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-000264

SOLICITANTES: HECTOR RENE BRICEÑO RIVAS y AMADILIN DAYANA DELGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.078 y V-17.881.657, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: HECTOR RENE BRICEÑO RIVAS y AMADILIN DAYANA DELGADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.078 y V-17.881.657, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, el primero de los nombrados ha convenido de mutuo acuerdo establecer el siguiente régimen de convivencia familiar, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 12:00 del mediodía hasta el domingo a las 06:00 p.m., buscándola y retornará de la residencia materna, ahora bien, señala la madre que se mudará con la niña a la ciudad de Caracas en el mes de Julio del presente año, es por ello, que el padre compartirá las vacaciones, en tal sentido la mitad de las vacaciones iniciará con el padre en el primer mes, y el segundo mes de las vacaciones escolares con la madre. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval y semana santa en el presente año compartirá semana santa con la madre, el año próximo será carnaval con la madre, y semana santa con el padre, siendo alterno los años siguientes. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUATRO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, el veinticuatro (24) de diciembre la niña lo disfrutará en compañía de su madre, y el treinta y uno (31) con el padre, siendo esto alterno en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña antes identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 13 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.