PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-000240
SOLICITANTES: NOEL JOSÉ HERRERA ALVAREZ y LUISA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.732.706 y V-20.258.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yuceiry Yelitza Alvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.376.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de marzo de 2015, por los ciudadanos NOEL JOSÉ HERRERA ALVAREZ y LUISA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.732.706 y V-20.258.663, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Yuceiry Yelitza Alvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.376, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 13 del expediente, se acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana LUISA JOSEFINA HERRERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre y sus hijos ejercerán este derecho de forma amplia y la madre facilitará el mismo, permitiendo realizar las visitas en la casa de habitación, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica y emocional de los niños, y no interfiera con sus estudios y otras actividades, el descanso y sueño. En cuanto a la época de Navidad, Carnaval, Semana Santa, el Día Internacional del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuarán alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de los niños para todos los casos, en atención a que los mismos tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación entre éstos. Por otra parte, los niños podrán viajar libremente dentro del país acompañados indistintamente con su padre o con su madre. En caso de viajar solos o con terceras personas requerirán autorización de cualquiera de éstos, expedida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado, asimismo, los niños podrán viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este último caso, con autorización del otro expedida en documento autenticado, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre, a manera de contribuir con la madre, que ejerce la custodia, con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, siendo este: a.- Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una Casa de Habitación con un área aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros cuadrados (56,51 M2), ubicadas en el Barrio República, carretera transversal “B” con calle 1-B, Municipio Papelón estado Portuguesa. b.- Un anexo con un área aproximada de Dieciocho metros cuadrados (18 M2), ubicado en el Barrio República, carretera transversal “B” con calle 1-B, Municipio Papelón estado Portuguesa; en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: Los únicos bienes que hubo durante la comunidad conyugal fueron los bienes antes descritos.
SEGUNDO: Que la cónyuge LUISA JOSEFINA HERRERA, se encuentra ocupando o habitando el inmueble ubicado en el Barrio República, carretera transversal “B” con calle 1-B, Municipio Papelón estado Portuguesa.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alexandra.-
|