PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001372
PARTES: MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES y
YUSMERY COROMOTO GIL DELGADO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 18 de noviembre de 2013 cuando los ciudadanos MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES y YUSMERY COROMOTO GIL DELGADO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.328.585 y V-20.258.916 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Rosa del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Guajira de Mesa de Cavaca del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro140.722, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio La Guajira de Mesa de Cavaca del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 19 de noviembre de 2013, admitiéndose en fecha 26 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 10 de diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencias presentadas en fecha 19/03/2015, insertas a los folios 25 y 26, respectivamente, el ciudadano MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES, asistido por el Abg. JHOAN JAVIER CASTILLO, plenamente identificados en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, asimismo mediante la cual manifestó no haber asistido en el lapso correspondiente y solicitó al Tribunal declare lo procedente, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Octubre de 2.008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Certificado de matrimonio Nro 207; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y de 02 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10 de diciembre de 2013, de los ciudadanos MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES y YUSMERY COROMOTO GIL DELGADO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de Octubre de 2.008, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según constancia de matrimonio Nro 207.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 y de 02 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercerán de manera conjunta por ambos padres, y en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre YUSMERY COROMOTO GIL DELGADO.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley L, de 04 y de 02 años de edad, la ejercerá la madre ciudadana YUSMERY COROMOTO GIL DELGADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ciudadano MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, quien podrá visitarlos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de los niños, tales como alimentación, descanso, merienda, reposo, etc, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano MIGUEL DE JESUS BRICEÑO MIJARES, se compromete a fijar una Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, más el 50% de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que ellos necesitan para su mejor desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar o adjudicar. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.