PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000286

PARTES: MAYOBELLY COROMOTO PERAZA y
MARLON ALEXANDER MONTEVERDE CEBALLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MAYOBELLY COROMOTO PERAZA y MARLON ALEXANDER MONTEVERDE CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-16.647.082 y V-11.265.263 respectivamente, cónyuges entre si, la primera domiciliada en la Urb. José Antonio Páez Av. 4 esquina vereda 23 casa Nº 29, sector Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urb. Los Mangles I, calle 2 casa Nº 80, Av. Cumanagoto Nueva Barcelona del estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Urb. José Antonio Páez Av. 4 esquina vereda 23 casa Nº 29, sector Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de marzo de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 19 de Marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecerles ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 213, Tomo II; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde Enero de de 2010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de común acuerdo por ambos padres, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana MAYOBELLY COROMOTO PERAZA, desde el momento de la separación y la cual de común acuerdo la seguirá ejerciendo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de visitas, será libre, el padre visitará a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MARLON ALEXANDER MONTEVERDE CEBALLO, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad. En lo que se refiere a los demás gastos tales como: gastos médicos, vestuario, etc, serán responsabilidad en partes iguales para ambos padres , todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los Cónyuges declaran que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición . Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MAYOBELLY COROMOTO PERAZA y MARLON ALEXANDER MONTEVERDE CEBALLO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAYOBELLY COROMOTO PERAZA y MARLON ALEXANDER MONTEVERDE CEBALLO, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 213, Tomo II, en fecha 08 de noviembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y a la Oficina Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja Lecherías del estado Anzoátegui, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.