PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de marzo de 2015
204º y 156º



ASUNTO: PH05-V-2003-000358

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 09 de Junio de 2003, por la ciudadana MARÍA JUANA ÁNGEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.650, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley en contra del ciudadano JOSÉ GERMAN ANDRADE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.894, se verifica que en fecha 08/12/2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó el embargo ejecutivo por concepto de la obligación de alimentarias atrasadas, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre octubre (doble) y noviembre del 2.003, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada mes, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0014-20-0010104485 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Asimismo se fija la Medida de Retención del salario que devenga el prenombrado ciudadano, a partir del presente mes y año en curso, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de octubre y diciembre, informándole que la cantidad de dinero deberá ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0014-20-0010104485 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley
Revisada las actuaciones procesales contenidas en la presente demanda de Obligación de Manutención por oficio este Tribunal acuerda la extinción de dicha medida de retención del salario que devenga el prenombrado ciudadano. Por cuanto los hermanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cumplieron su mayoridad de edad.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los ciudadanos arriba identificados en su condición de beneficiarios, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas a los folios 05 y 06 del expediente, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 08/12/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado JOSÉ GERMAN ANDRADE GRATEROL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de octubre y diciembre, los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0014-20-0010104485 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos ANDRADE ÁNGEL.
TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos YOLIMAR CARYOLINA ANDRADE ÁNGEL y YORMAN JOSE ANDRADE ÁNGEL, a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0014-20-0010104485 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Jesúsd.