PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000334
SOLICITANTES: MIRIAM CAROLINA ANDRADE MORILLO y SEGUNDO ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.188.194 y V-18.295.406, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES. (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: MIRIAM CAROLINA ANDRADE MORILLO y SEGUNDO ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.180 y V-16.210.632, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada en el Banco Provincial, cuyo número el padre conoce. SEGUNDO: En el mes de diciembre la madre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzado y presente navideño del 24 y el padre del 31. TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicinas, calzado, vestuario y otros que requiera la niña serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre SEGUNDO ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, retirará a la niña del hogar materno el día domingo en hora de la tarde y la regresará el lunes en horas de la tarde, cada quince (15) días. SEGUNDO: En época decembrina, la niña pasará el 24 con el padre y 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes, asimismo carnaval con el padre y la semana santa con la madre. TERCERO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar de la niña. La ciudadana MIRIAM CAROLINA ANDRADE MORILLO manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.