PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000337
SOLICITANTES: TOMAS MEJIAS DIAZ y ANA LISBETH TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.499 y V-14.731.532, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: TOMAS MEJIAS DIAZ y ANA LISBETH TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.057.499 y V-14.731.532, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Auxiliar) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JESÚS GOMEZ, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad y de seis (06) meses de nacida.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: TOMAS MEJIAS DIAZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Provincial a nombre de la madre de los niños Nº 01080542260200130828. SEGUNDO: En relación al mes de agosto el padre se compromete a costear los gastos de uniforme y útiles escolares, en el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos de vestido, calzado y presente navideño. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, calzado vestuario y otros que requieran los niños, serán cubiertos por ambas partes e5n proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo la ciudadana ANA LISBETH TORRES HERNÁNDEZ, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, se deja constancia que no se oirá la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacida, en virtud por su corta edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 26 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/Jesúsd.
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