PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: PH05-V-2002-000251

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 03 de Julio de 2002, por la ciudadana MARYS PASTORA DAZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.502, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.610, se verifica que en fecha 17/07/2002 el Juzgado Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la Medida de Retención de Salario que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, como sub-Inspector en la Comandancia General de Policía.
Consta de autos, diligencia presentada en fecha 27 de Febrero de 2015 por la ciudadana MARÍA JOSE MARQUEZ DAZA, identificada en autos, solicitando la extinción de Recaudador de Obligación de Manutención en beneficio de su persona y en de sus hermanos y quien que actualmente esta trabajando. Asimismo la ciudadana solicita al Tribunal una autorización para retirar el dinero que se encuentran depositado en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Bicentenario y en consecuencia el cese de la medida de retención, por cuanto ya cumplieron su mayoría de edad. Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2015, comparece la ciudadana MARÍA JOSE MARQUEZ DAZA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.396, quien informa a este Despacho Judicial que se comunicó con sus hermanos JOSÉ GREGORIO MARQUEZ DAZA, JOSE DANIEL MARQUEZ, manifestando estar de acuerdo con la extinción de Recaudador de Obligación de Manutención por cuanto son mayores de edad y no desean comparecen al Tribunal.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los ciudadanos arriba identificados en su condición de beneficiarios, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas a los folios 6 al 08 del expediente, y tomando en cuenta que los beneficiarios Recaudador de Obligación de Manutención actualmente no se encuentran cursando estudios académicos por cuanto manifiestan que actualmente trabajan, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Juzgado Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/07/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado JOSE GREGORIO MARQUEZ, como sub-Inspector en la Comandancia General de Policía, los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de los hermanos MARQUEZ DAZA.
TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARQUEZ DAZA, JOSE DANIEL MARQUEZ y MARÍA JOSE MARQUEZ DAZA, a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-27-0010101984 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/Jesúsd.