PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000174
PARTES: MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE GARCÍA y
ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 24 de Febrero de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE GARCÍA y ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.467.994 y V-14.152.300, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.243, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de Febrero de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de Febrero de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.
En el día de hoy, viernes 06 de marzo de 2.015, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Octubre de 2.004, por ante la Jefectura Civil del Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 67, folio 67; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de Enero de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza lo han ejercido y continuarán ejerciendo ambos padres corriendo estos con la Obligación de asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y en cuanto a la Patria Potestad será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como representación y administración de sus bienes que tuvieren o pudieren tener.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE GARCÍA, la custodia es condición expresa entre ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijo el acuerdo de un Régimen abierto y para el padre, los cuales buscará a su hijo en el hogar materno, quien podrá visitar con su hijo cualquier día de la semana, vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrina serán compartidas y alternas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad a los establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, previo acuerdo entre los cónyuges arriba mencionados, se fijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; en el mes de agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación especial de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MIRIAM DEL CARMEN BARRIOS DE GARCÍA y ALEXANDER GARCÍA RODRIGUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefectura Civil del Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 67, folio 67. En fecha 28 de Octubre de 2.004.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de de Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Registro Principal del Distrito Capital, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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