PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2015
204º y 156º





ASUNTO Nº PP01-J-2015-000178

PARTES: JUAN DE DIOS CORNIELES CASTELLANO y
MARÍA JOSE BRICEÑO SULBARÁN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 25 de Febrero de 2.015, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JUAN DE DIOS CORNIELES CASTELLANO y MARÍA JOSE BRICEÑO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.638.184 y V-17.002.114, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de Febrero de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 26 de Febrero de 2.015 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En fecha 26 de Febrero de 2.015, se oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, viernes 06 de marzo de 2.015, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo de 1.995, por ante la Jefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 30, folio 38; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JUAN JOSE CORNIELLES BRICEÑO y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecinueve (19) y de diecisiete (17) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.572.855 y V-26.572.856; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, a partir del mes de Agosto de 2.004, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que la Patria Potestad del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que comprende el conjunto de derechos y obligaciones, sea compartida entre ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será supervisada por ambos padres.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA JOSE BRICEÑO SULBARÁN, quien hasta el momento la ha ejercido y lo tendrá consigo en su casa de habitación ubicada: En el Barrio La Goajira, sector Puerta de Sol, última calle casa Nº 138, Mesa de Cavaca del estado Portuguesa. Asimismo corresponderá a ambos padres la elección de las Instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que reciba el adolescente su educación y formación en general. La madre por su parte se obliga a mantener informado al padre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre al adolescente.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre JUAN DE DIOS CORNIELLES CASTELLANO, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En virtud de lo expuesto y a los fines de que su hijo adolescente tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral han convenido que amistosamente, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar para su hijo, de manera abierta quedando establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus labores y así mismo podrá tenerlo en su casa ubicada en el Caserío Guayabal, Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa, alternándose en los períodos vacacionales, navidades, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, día de su cumpleaños y cualquier días festivos ambos padres de mutuo consentimiento se pondrán de acuerdo al respecto en la forma que mejor estimen conveniente a los intereses del adolescente, de conformidad a los establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre coadyuvará en la Manutención de su hijo especialmente en el costo de su educación, gastos médicos, medicinas, calzado y vestido según sea el caso y necesidad, conforme a lo estipulado en los artículos 367 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el padre se obliga al pago de una pensión mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en cuanto a los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y los estrenos en navidad y año nuevo, ambos padres están comprometidos y así lo han hecho desde la separación de hecho, se dividieron los gastos que se ocasiones por estos conceptos. En cuanto a la pensión que se establezca han acordado ambos padres que dicha mensualidad el padre la entregará personalmente a la madre ciudadana: MARÍA JOSE BRICEÑO SULBARÁN. El monto de esta Obligación de Manutención, será ajustada de ser necesario por ambos padres.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes patrimoniales que de común y mutuo acuerdo entre las partes hicieron las particiones amistosa, por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto y así lo haciendo constar. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN DE DIOS CORNIELES CASTELLANO y MARÍA JOSE BRICEÑO SULBARÁN, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 30, folio 38. En fecha 24 de Marzo de 1.995.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.



Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.