PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000160
DEMANDANTE: MARÍA MIRIAN TORRES CALDERON
DEMANDADO: HENRY ANTONIO ORELLANA
APODERADOS
DEL DEMANDADO: ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de mayo del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARÍA MIRIAN TORRES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.754, obrando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2012-000103, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, en los meses de septiembre y diciembre UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo), pero dicho monto fue establecido en el año 2012 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.729.329, para aumentarla del monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre del monto UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); solicita que el niño sea incluido en el beneficio de (HCM) que posee el padre, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontología y otros que requiera el niño.
El demandado contestó la demanda alegando que él ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención fijada judicialmente (embargo de obligación de alimentación), que actualmente se ve imposibilitado económicamente para cumplir con el aumento pretendido, pues devenga un salario de SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.702,56) mensuales, como Docente II de aula en la Institución educativa Carlos Emilio Muñoz Oraá, de esta ciudad, tal como se desprende de la constancia de trabajo que cursa en autos, que puede ser confirmada a través de la pagina oficial del ministerio que la expidió, por lo que con deducciones y pago de la obligación de manutención queda reducido el salario a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.256,44), de los cuales debe adicionalmente cumplir con la obligación de padre para con sus otros tres hijos, el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en relación a los dos primeros le suministra una manutención de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales a cada uno de ellos, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), a los fines de constatar dichos pagos consigna una diversidad de recibos, que tiene un bebé de 10 meses de edad, producto de su actual relación, que el hecho de haber establecido y constituido un hogar el cual genera responsabilidades y obligaciones propias de la familia, que se constata con la Acta de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil en fecha 27-8-2013, que el bebé requiere de cuidados constantes por su situación vulnerable y su pareja es estudiante de Medicina en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, que generó la necesidad de requerir los servicios de la ciudadana Felicia Josefina Medina Pérez, para cuidar a su hijo y le canceló UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para demostrar consigna sendos recibos para que surtan efectos probatorios, vive en arrendamiento y paga DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales: rechaza la demanda en los términos que fue planteada. A todo evento ofrece que se aumente de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre del monto UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), así como seguir sufragando el cincuenta por ciento (50%), de gastos médicos y de medicina establecido en la decisión que fijó dicha obligación.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento tomando en cuenta diversos factores socio-económicos y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente aún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución expresa en su artículo 77 que: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Asimismo, a partir del artículo 365 la LOPNNA estipula todo lo relacionado al tema. Explica que la manutención debe cubrir lo relativo a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán cuentan las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, no siendo esta ultima tan importante. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc. El monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente.
Es necesario que en caso de padres y madres separados que no poseen la custodia de los niños, niñas y adolescentes, conozcan cuales son las necesidades y requerimientos de sus hijos, para así poder llegar a un acuerdo mutuo sobre monto estipulado para su manutención; en consecuencia resulta idóneo que la persona que ejerza la custodia del niño, niña y/o adolescente, presente facturas donde se demuestren los gastos por concepto de educación, medicinas, salud, deportes, transporte, etc., de ésta forma será más fácil determinar la cantidad de dinero necesaria para cancelar los gastos que requiere, lo cual es de gran importancia para que las partes lleguen a acuerdos; así como también para que el Juez o jueza decida la cantidad en bolívares que debe ser la Obligación de manutención, en el presente procedimiento, en la audiencia de juicio, el demandado solicito a la ciudadana jueza sacar cuenta de las erogaciones mensuales que se realizar para satisfacer las necesidades del niño en cuestión, lo cual se realizó nada más en parte de los alimentos y la cuenta excedió de los 5.000,00 bolívares mensuales. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Cabe resaltar que el demandado en la audiencia de juicio manifestó tener otra carga familiar con otros hijos, con su esposa que estudia medicina aunado a que él es estudiante de post-grado. Es importante acotar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es inexcusable lo alegado por el demandado por cuanto prevalece el derecho alimentario del niño en cuestión, frente al derecho de estudio de el demandado y su esposa, por cuanto la paternidad debe ser planificada debido a que no deben traerse hijos al mundo a sufrir penurias, aunado al hecho que el demandado es profesor por lo cual tiene un alto nivel educativo con capacidad de comprensión mejor para entender las consecuencias de sus actos, lo que fue ignorado por el demandado por cuanto tuvo otro hijo después del nacimiento del que aquí demanda; en consecuencias no puede ser excusas que gane poco y que el salario no le alcance y siga procreando más hijos y aumentando sus responsabilidades paternas, por lo que de aceptarse sus alegatos se estaría fomentando la irresponsabilidad paterna.
Es de gran relevancia resaltar que el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además el derecho de la vida de los niños, niñas y adolescentes. Cuando el padre y la madre se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la Patria Potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos progenitores
Al respecto esta juzgadora pasa a revisar si se cumplieron los requisitos para que proceda la revisión de la obligación de manutención a saber:
a) Que se haya dictado una decisión sobre manutención, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; hecho este demostrado con la copia certificada de la sentencia cursante en el expediente a los folios cinco al ocho, ambos inclusive.
b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, lo que debe ser tomada en consideración por los Jueces y Juezas de Protección, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 488 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella; La obligación de manutención cuya revisión se demanda está definitivamente firme.
c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Cabe resaltar que la obligación de manutención se fijo judicialmente en fecha 7 de noviembre del año 2012, cuando el niño en referencia tenia 2 años de edad y actualmente tiene 4 años y es estudiante de educación inicial según Constancia de estudio expedida por la Escuela Bolivariana Brisas del Este, cursante al folio 33, la cual se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante de pre-escolar del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que requiere de uniformes, útiles escolares, alimentos más solios y balanceados, de lo cual carece según lo manifestado por el niño, quien expreso que consume como alimentos, caraotas, pastas, arepas y “piras”, por lo que se observa la carencia de proteínas, frutas vegetales, verduras, leche y sus derivados; aunado al hecho que el salario del demandado aumentó como puede observarse de la Constancia de trabajo del ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, emanada por la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, cursante a los folios 103 al 104, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado quien devenga un sueldo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CTMOS (BS. 5.143,76), Bono de alimentación NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900,oo); Bono Vacacional OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CTMOS (BS. 8.572,93), Bono de aguinaldo VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO CTMOS (Bs. 20.575,04); así como también aumentaron los precio de la cesta básica, lo que es un hecho notorio que no amerita prueba alguna.
Por lo antes expuesto, se puede observar que se cumplieron con todos los presupuesto de procedencia para aumentar la Obligación de Manutención, siendo forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda en todos y cada uno de los términos expuesto, en consecuencia el demandado ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), aparte del monto mensual de la manutención, el padre deberá incluir a su hijo en el seguro de (HCM), que posee como docente en el liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá, el padre y la madre cancelaran cada uno el 50% de los gastos de atención medica, medicinas, vestidos, calzados, odontología y otros que requiera el niño. Las cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre del niño prenombrado previo recibos firmados por ella.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÍA MIRIAN TORRES CALDERON, en representación de su hijo el (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano HENRY cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), aparte del monto mensual de la manutención, el padre deberá incluir a su hijo en el seguro de (HCM), que posee como docente en el liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá, el padre y la madre cancelaran cada uno el 50% de los gastos de atención medica, medicinas, vestidos, calzados, odontología y otros que requiera el niño. Las cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre ciudadana MARÍA MIRIAN TORRES CALDERON previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste.

HROY/AM/Jenny
Asunto PP01-V-2014-000160