PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000221
DEMANDANTES: JESUS GREGORIO GUEVARA MONTILLA y MAGDALENA DEL CARMEN PEÑA
DEMANDADA: ISABMAC DEL CARMEN GUEVARA PEÑA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa ha podido constatar que la parte demandada ciudadana ISABMAC DEL CARMEN GUEVARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, estudiante de Medicina, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.428, domiciliada en la Residencia el Bosque, sector Chachango, calle Figueredo con calle El Bosque, San Carlos del estado Cojedes, no ha sido notificada, razón por la cual no se le emplazó para contestar la demanda ni para promover pruebas, es decir, no ejerció la defensa en el presente juicio, con el agravante que ella es la madre de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, cuya colocación familiar se demanda, por lo que considera quien aquí juzga que no se puede celebrar la audiencia de juicio por el estado de indefensión de la madre de la referida niña, lo cual afectaría la transparencia del proceso por violación del debido proceso y al derecho a la Defensa.
En función de lo planteado, se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la Tutela Judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma.
En ese orden de ideas, se traen a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo del año 2000 que exponen:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia quien aquí decide considera que se incurrió en un vicio procesal de violación al Derecho a la Defensa por cuanto la madre de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana IBSAMAC DEL CARMEN GUEVARA PEÑA, antes identificada, cuya colocación familiar se demanda, no fue notificada por cuanto según el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, contempla:
“ Admitida la demanda, se ordenara la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda…para que comparezca ante el tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y ,…” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse claramente el deber del alguacil en primer lugar de entregar la boleta directamente a la parte demandada y en segundo lugar a cualquier persona que se encuentre en su morada o habitación. Cabe resaltar que la actora en su demanda y en la reforma de la misma claramente señala que el domicilio de la demandada está ubicado en la ciudad de San Carlos, y así se lee: “ …,residenciada en la residencia el Bosque, sector Chachango, calle Figueredo con calle el Bosque, San Carlos Estado Cojedes,… “; en consecuencia mal podría el Tribunal de origen librar boleta de notificación a la demandada en el domicilio de la actora, el cual esta ubicado, según consta en el libelo y su reforma; “…residenciados en el Barrio Progreso calle 18 sector III,...” de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y mal podría el Alguacil dejar la boleta de notificación con la actora, ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN PEÑA, como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente y así se lee; “ debidamente notificada por intermedio de su sra madre Ciudadana. Magdalena Peña, en el lugar indicado en la presente boleta. es todo.” , siendo el lugar indicado en la boleta: “…quien puede ser localizada en el Barrio El Progreso , calle 18, sector III, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa,…” ,por cuanto son contraparte y en consecuencia tienen oposición de intereses. Situación por la cual en aras de una resolución justa del presente procedimiento debe subsanarse dicho vicio. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de notificación de la parte demandada; al respecto se hace necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, …; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, esté realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de l notificación de la parte demandada ciudadana ISABMAC DEL CARMEN GUEVARA PEÑA, en su domicilio a fin de que pueda ejercer su Derecho a la Defensa. En consecuencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince . Años 204° y 156°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:15 a.m, cúmplase. La secretaría
HROY/AJOS/ lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000221
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