PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000374
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR
DEMANDADO: VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.844 y de este domicilio, que en fecha 12 de septiembre del año 2001, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.400.608 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 7, sector 2, casa Nº 13, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, durante los primeros ocho años del matrimonio todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante después su cónyuge, fue tornándose diferente, incumpliendo con las obligaciones y deberes que nacen con el matrimonio, aunado al cambio de actitud del esposo, el cual se convirtió en agresivo, tanto que fue desarrollando una conducta que generaron desavenencias tales, reiteradas e insalvables, que pese al intento de salvar el matrimonio, el cónyuge siguió persistiendo en su actitud que llegó a proferir agresiones verbales en su perjuicio y constantemente se dirigía a ella con insultos y palabras de contenido altamente difamantes, actos que la llevaron a tomar la decisión de salir de la casa que sirvió como domicilio conyugal en noviembre de 2011. Esta situación ha hecho imposible la continuación de la convivencia, situación que duró años y desde el mes de noviembre del año 2011 se fue del hogar, dada la gravedad de la falta de atención, comprensión y el desinterés mostrado por su cónyuge y en virtud de haber incumplido con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y además la obligación que tiene de brindar al hogar un ambiente armónico que contribuya la fortalecimiento de la familia. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda
Prueba Documental:
1º Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR, inserta al folio 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio.
2º Actas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)BRETO y de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta a los folios 9 y 10, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR.
3º Declaraciones de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)cursante al folio 21, no se le concede valor probatorio porque no constituyen medio de prueba sus dichos, sino que es una actuación procesal para garantizarle el derecho a ser oído en procesos que estén relacionados sus derechos e intereses.
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el dicho de los testigos evacuados ciudadanos, GLADIS AURORA LEON, EDILIO JOSE RAMOS OLAVARRIETA, DARIO ANTONIO BRETO TOVAR y MAIRA DAYANA BRETO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.630.861, V-3.966.189, V-15.349.769 y V-12.894.894, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem,. En consecuencia se declara con lugar la demanda, situación por la cual, el ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ debe cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijas la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8 .000,00), asimismo ambos progenitores cancelarán el 50% de gastos de ropa, calzados y juguetes. Las cantidades de dinero serán depositadas en la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0542-2101-79426, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, la CUSTODIA de la adolescente y la niña en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR contra el ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil y conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 12 de septiembre del año 2001, tal como consta en el Acta Nº 381.
En consecuencia el ciudadano VICTOR JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ debe cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijas la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8 .000,00), asimismo ambos progenitores cancelarán el 50% de gastos de vestuarios, calzados y juguetes. Las cantidades de dinero serán depositadas en la entidad bancaria Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0542-2101-79426, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRETO TOVAR; se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, la CUSTODIA de la adolescente y la niña en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/AM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000374
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